Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con la causa seguida bajo el N° de investigación 24-FT-638-03 por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de el ciudadano ALCELIS RAMÓN QUIROZ (occiso), éste juzgado para decidir considera:

I

Al folio I, corre inserta recepción de llamada telefónica, la misma de parte del Agente de Guardia del hospital Adolfo Pon, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.
Informando que en dicho Centro Asistencial se encuentra una persona sin signos vitales, presuntamente fallecida por inmersión.

Al folio II, corre inserta Apertura de la Averiguación Sumaria realizada de oficio por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De fecha 11 de Octubre de 1992.

Al folio V, corre inserta Acta Policial en la cual consta el traslado del Agente ROBIN DELGADO, personal adscrito a la Brigada Contra Homicidios, en compañía del Agente
RAUL CASTRO, hacia el hospital Adolfo Pons, con el fin de practicarle el Levantamiento de Cadáver y la respectiva Inspección Ocular.

Al folio VI, corre inserta el Acta de Inspección Ocular, en donde se evidencia el estudio minucioso realizado al cadáver, en donde se pudo comprobar que el mismo no presentaba signos físicos de violencia.

Al folio VII, corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver, en donde se evidencia el examen minucioso practicado al occiso, dejando constancia que se trataba de una persona de sexo masculino, de 1.60 metros aproximadamente, de contextura fuerte, piel trigueña, de 47 años de edad aproximadamente.

Al folio IX, corre inserta entrevista realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 14 de Octubre de 1992, siendo las 3:00 horas de la tarde, a la ciudadana JULIA MARGARITA QUIROZ. En la cual, la misma manifestó creer que su hermano, el hoy occiso había estado bebiendo y en estado de ebriedad se metió al agua y se ahogó.

Al folio X, corre inserta entrevista practicad por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 14 de Octubre de 1992, siendo las 3:20 horas de la tarde, al ciudadano JOSE DE LA CRUZ, en donde el mismo manifestó que el día 11 de Octubre se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso, quienes acordaron trasladarse a la playa para continuar bebiendo en una venta de cervezas ubicada allí mismo en la playa. Añadiendo que luego decidieron bañarse en las aguas de la playa y que 15 minutos aproximadamente después de que él se salió de la playa fue que escuchó los gritos de la gente que allí se encontraba, enterándose de esta forma que su amigo quien en vida respondiera al nombre de ALCELIS RAMÓN QUIROZ se había ahogado. Auxiliándolo una ambulancia que lo trasladó al hospital Adolfo Pon.

Al folio XI, corre inserta Acta donde consta el estudio Médico Forense practicado al occiso de fecha 16 de Octubre de 1992, a los fines de reconocer el cadáver, informando la Doctora ELBA DE OCHO, Médico Forense vecina de éste Distrito, que el día 12 de Octubre del mismo año, le había practicado en el Instituto Anatómico de ésta ciudad, el reconocimiento Legal al occiso, constatando que el occiso presentaba 1) Livideces en el dorso. Rigidez establecida. 2) Cuerpo parcialmente cubierto por arena. 3) Salida de líquido espumoso rosado por la nariz y la boca. 4) Pulmones distendidos con enfisema bufoso periférico ala presión digital. 5) Congestión visceral generalizada. 6) Estómago conteniendo material digerido y abundante líquido acuoso. Estableciendo como causa de muerte Asfixia por sumergimiento.

II

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

En el presente caso ha sido considerada por la Fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación NO ES TIPICO, ya que se trata de la localización de un ciudadano sin signos vitales en el hospital Adolfo Pons, previamente trasladado de una playa. Con respecto a la cual al serle practicada la Necroscopia de ley, pudo constatarse que su muerte fue por inmersión, hecho éste que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en uno de los legalmente establecidos, se observa así mismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficiente e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto de el proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.