Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano JOSUE DALZIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.302.491, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CRISTINA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogados bajo el número 60205, en la cual requieren la entrega del Vehículo de las siguientes características: PLACAS: VAK-73N, SERIAL DE CARROCERIA: 0GASJ19J22B229607; SERIAL DE MOTOR: QM0006775; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; este Tribunal para Decidir observa:


Cursan en las actas que integran la presente causa los siguientes elementos de convicción:
• Copia de póliza de seguro contratada por el solicitante sobre el vehículo solicitado.
• Oficio 6552, de fecha 18 de Junio de 2003, mediante la cual se informa que el vehículo en cuestión no aparece registrado como solicitado y en el enlace Setra no registra.
• Certificado de registro de vehículo, el cual al ser sometido a la interpretación en cuanto seriales ocultos resulto ilegal.
• Documento de compra-venta en el cual MELQUIADES GARCIA vende a JOSUE DALZIN GUTIERREZ
• Experticia de reconocimiento en la cual se arrojo los siguientes resultados: carrocería body: ORIGINAL, serial de motor: ORIGINAL; placas presentan características originales pero no registra en SETRA.

Se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se expone que:

“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, imponiéndose como obligación presentarlo a este Tribunal cada 90 días y las demás veces que le sea requerido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose de manera expresa la prohibición de vender, traspasar, enajenar, arrendar dicho vehículo el cual es entregado solo para su uso y disfrute, pero queda limitada su capacidad de disposición sobre le mismo en guarda y custodia.

Estos hechos a Juicio de esta Sentenciadora hacen considerar que lo Ajustado a Derecho es ordenar la ENTREGA MATERIAL (EN CALIDAD DE DEPOSITO) del vehículo supra identificado JOSUE DALZIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.302.491, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CRISTINA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogados bajo el número 60205, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad de depósito del vehículo de las siguientes características: PLACAS: VAK-73N, SERIAL DE CARROCERIA: 0GASJ19J22B229607; SERIAL DE MOTOR: QM0006775; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al Ciudadano JOSUE DALZIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.302.491, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CRISTINA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogados bajo el número 60205, debiendo presentarlo por ante este Tribunal cada 90 días o cuando le sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CORRESPONDIENTE. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.