Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana HERMELINDA ESTHER GONZALEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.289.323, domiciliada en el Estado Falcón, asistida en este acto por la Profesional del Derecho NERRY GOMEZ MONTIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.668, Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogados bajo el No. 62604, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual requieren la entrega del Vehículo de las siguientes características: PLACAS: 57SGAI, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14KOWV335457; SERIAL DE MOTOR: OWV335457; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA este Tribunal para Decidir observa:

Cursan en las actas que integran la presente causa los siguientes elementos de convicción:
• Oficio 6640, de fecha 19-06-03, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,mediante la cual se informa que el el vehículo requerido no aparece como solicitado y en el enlace SETRA registra a nombre del Ciudadano Gomez Valente Manuel, quien vendió el vehículo al solicitante.
• Documento de compra – venta mediante el cual el Ciudadano MANUEL GOMEZ VALLENTE, vende a HERMELINDA ESTHER GONZALEZ DE SOTO junto a asiento notarial respectivo, lo que soporta la adquisición de buena fe por parte del solicitante.
• Registro de vehículo automotor librado a nombre del Ciudadano MANUEL GOMEZ VALLENTE, debidamente llenado por el concesionario
• Experticia de Reconocimiento practicada por la Guardia Nacional en la cual se deja constancia de lo siguiente: serial de carrocería vin: FALSA Y ALTERADA; serial de chasis: ALTERADO; serial de seguridad: ORIGINAL; serial de motor: ALTERADO.
• Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: serial de seguridad: ORIGINAL; serial de motor: FALSO, Presenta la clave de la ensambladora denominada FCO se encuentra en estado ORIGINAL una vez verificado a través de los libros de barrido de producción de planta se constato que se corresponde con serial de carrocería y placas, serial de Chasis: FALSO; presenta alto estado de corrosión producto de reactivación anterior.

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, es la única reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, imponiéndose como obligación presentarlo a este Tribunal cada 90 días y las demás veces que le sea requerido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose de manera expresa la prohibición de vender, traspasar, enajenar, arrendar dicho vehículo el cual es entregado solo para su uso y disfrute, pero queda limitada su capacidad de disposición sobre le mismo.

Se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se expone que:

“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” . Y ASI SE DECIDE


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad de depósito del vehículo PLACAS: 57SGAI, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14KOWV335457; SERIAL DE MOTOR: OWV335457; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, a la Ciudadana HERMELINDA ESTHER GONZALEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.289.323, domiciliada en el Estado Falcón, asistida en este acto por la Profesional del Derecho NERRY GOMEZ MONTIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.668, Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogados bajo el No. 62604, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debiendo presentarlo por ante este Tribunal cada 90 días o cuando le sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.