En el día de hoy once (11) de Agosto de 2.003, siendo las 10:55 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado William Skinner Montes de Oca, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano Argenis Rodríguez, quien presumiblemente acusado de introducirse en la casa N° 02 sector la pringamoza frente a la estación petrolera planta C, la Concepción y quien manifestó que estaba en caso de un tío pero al trasladadazo a la mencionado vivienda el propietario Hendy Fernández titular de la cedula de identidad N° 14.523.473 manifestó que no lo conocía pero los vecinos del sector la vieron dentro de esa vivienda constituyendo esto la comisión del delito de hurto simple en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano ahora bien solicito ciudadana Juez decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal en sus ordinales 3° y 4° y sea ventilado por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado ARGENIS RODRIGUEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoría se le designo al Abogado JIMAY MONTIEL Defensor Público No. 49 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ARGENIS RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,65 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello ondulado negro, tez trigueño, contextura delgado, bigote abundantes, cejas normales, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ARGENIS RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, edad 29 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.292.753, fecha de nacimiento no me acuerdo, hijo José Rodríguez y Maria Fuenmayor, residenciado en BARRIO LA PRINGAMOZA CERCA DE MI CASA QUEDA UNA CHOZA QUE LE LLAMAN LA MANZANA VERDE CASA SIN NUMERO ENTRANDO POR UNA EMPRESA DE BOMBONAS MORADAS Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que, “ Yo andaba en el barrio tomando una botella de cocuy una verbena que había en el barrio y de ahí yo Salí para irme para mi casa vi venir a la guardia entonces yo cruza para la casa y me metí ahí y de ahí ellos pararon y se detuvieron ahí en lo que ellos se fueron yo arranqué y Salí y yo me iba para mi casa cuando ellos me agarraron es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Después de la revisión de la presente causa la defensa observa en primer lugar que no existe ninguna denuncia concreta que puede involucrar la responsabilidad penal de mi defendido y esto quiere decir que no existe un interes por parte de la supuesta victima en señalar a mi defendido como la persona que tentativa pretendían introducirse a una casa con el fin de hurtar algún objeto y esto ciudadana Juez porque como ha declarado mi defendido ese es el camino para el dirigirse hacia su casa y en vista de que vio una comisión de la guarda Nacional y como mi mismo defendido le ha manifestado a la defensa los pobres son los que pagan este se asusto al ver la comisión y no porque tenia nada que ocultar sino porque como tiene mal aspecto y estaba un poco tomado lo mas seguro es el que lo metieran en un calabozo es por esto ciudadana Juez que en vista de que no existe ninguna persona agraviada y mucho menos algún objeto hurtado o algún tipo de arma que lo pueda vincular con la tentativa de algún delito es que se solicita la Libertad Plena de mi defendido ya que seria contraproducente obligar a mi defendido a presentar ante el Tribunal mientras se investiga un hecho que de las mismas actas desprende que nunca ocurrió es por todo lo anterior es que se hace esa solicitud, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: De actas no se desprende la comisión de delito alguno, solo se exponen en actas según la versión de los funcionarios de policiales y de la presunta victima la posible comisión de un hecho punible, hecho éste que no es castigable de oficio, por cuanto se debe castigar la comisión de un hecho debidamente tipificado como delito no así la intención de cometerlo por cuanto dicha suposición es intangible e impredecible y en derecho no se castiga la intención sino la ejecución de un acto mediante el cual se lesione o vulnere el derecho de otro, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera esta Sentenciadora que la solicitud fiscal es inoficiosa por cuanto es obvio que del resultado de la investigación no se va a desprender un hecho en concreto, lo cual a todo evento lesiona los principios rectores del Sistema Acusatorio como lo son la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana y la afirmación de libertad. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con los principios y garantías procesales estipulados en los artículos 8 (Sobre la Presunción de Inocencia) y 9 (Sobre la Afirmación de la Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ARGENIS RAMON RODRIGUEZ FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, edad 29 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.292.753, fecha de nacimiento no me acuerdo, hijo José Rodríguez y Maria Fuenmayor, residenciado en BARRIO LA PRINGAMOZA CERCA DE MI CASA QUEDA UNA CHOZA QUE LE LLAMAN LA MANZANA VERDE CASA SIN NUMERO ENTRANDO POR UNA EMPRESA DE BOMBONAS MORADAS Maracaibo Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las doce y cincuenta y dos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.228-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.493-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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