Visto el escrito presentado por el Abog. FERNANDO SILVA, en su carácter de defensor del imputado HENRY JOSE ANGULO ROJAS, a quién se le imputa la comisión del delito de Robo a mano armada en grado de complicidad, previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad otorgada por este Tribunal, por vencimiento del lapso y su prorroga previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal....(Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva). Este Tribunal antes de resolver Observa:
En fecha 11 de Julio del año en curso, se acordó previa presentación realizada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público Dra. Gislana Álvarez, decretar la medida privativa de libertad al imputado HENRY JOSE ANGULO ROJAS, por el delito de Robo a mano armada en grado de complicidad, previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; se recibió escrito del defensor del imputado identificado en autos, solicitando le sea otorgada a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por vencimiento del lapso previsto en el articulo 250 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente causa, que han transcurrido el termino para que la Fiscalia del Ministerio Público presente acusación en contra del imputado HENRY JOSE ANGULO ROJAS, por lo que vencido el termino conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera necesario sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa; como la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem todo en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso.
De los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora ACUERDA la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENRY JOSE ANGULO ROJAS, como el de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como presentarse cada treinta días (30) ante este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgarle al ciudadano HENRY JOSE ANGULO ROJAS, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, para tal fin ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el imputado antes mencionado sea puesto en inmediata libertad a partir del día de hoy.
Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición a cargo de la Dra. Gislana Álvarez del Ministerio Público.