Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con la causa seguida bajo el N° de investigación 24-F35-0336-01 por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE en perjuicio de COSME JOSE SOTO SALAZAR, éste juzgado para decidir considera:

I
Al folio I, corre inserta la apertura de la investigación en virtud de recepción de actuaciones relacionadas con la Detención del ciudadano COSME JOSE SOTO SALAZAR, en virtud de Denuncia interpuesta por la adolescente NOHEMÍ ANDREINA VILLASMIL TERRANO, de 12 años de edad.

Al folio II, corre inserta Acta Policial de fecha 29 de Junio del año 2001, siendo las 6:00 horas de la tarde, en donde consta entrevista sostenida por el Distinguido ANGEL SALAS y por el Agente JHOAN INFANTE ambos adscritos al Departamento de Policía Regional Coquivacoa, con la ciudadana DORIS JOSEFINA RODIL CHACÓN, quien les informó que su hija adolescente de nombre ALVAREZ RODIL BEATRIZ ADRIANA, de 12 años de edad, y su amiga VILLASMIL SERRANO NOHEMI ADRIANA, también adolescente de 12 años de edad, habían sido querellas de un presunto abuso sexual. La misma les dijo saber quien había sido el causante. Evidenciándose el traslado de los funcionarios a la residencia del presunto responsable, la cual fue señalada por la ciudadana,
antes mencionada. Llegando a dicha residencia los funcionarios lograron entrevistarse con el ciudadano COSME JOSE SOTO SALAZAR, informándole la Denuncia interpuesta en su contra, procediendo a detenerlo sin que mediara resistencia por parte del mismo.

Al folio IV, corre inserta Denuncia Común en perjuicio del ciudadano JOSE COSME SOTO SALAZAR, de fecha 29 de Junio de 2001, siendo las 6:00 horas de la tarde por ante el despacho de Policía Regional, la misma interpuesta por la adolescente NOEMI ANDREINA VILLASMIL TERRANO, quien manifestó que ese día en su casa, jugando con una amiga, de nombre BEATRIZ ADRIANA ALVAREZ RODIL, acompañadas del hermano de su amiga, añadiendo que luego llegó a la casa un señor, y mientras, el hermano de su amiga fue a buscar una escalera, éste le agarró el seno a su amiga y la besó, con posterioridad intentó hacerlo con la denunciante NOHEMI ANDREINA VILLASMIL TERRANO, ésta lo empujó y las adolescentes lo botaron de la casa, alegando que éste no se quería ir. Y después se fue.

Al folio V, corre inserta Acta de Notificación de Derechos, la misma de fecha 29 de Julio del año 2001, siendo las 5:30 horas de la tarde. Por motivo de detención practicada al ciudadano COSME JOSE SOTO SALAZAR.

Al folio VIII, corre inserta Acta de Presentación de Imputado, realizada en fecha 30 de Junio del año 2001, donde consta que el imputado al declarar, señaló que se trataba de un accidente, debido a que el mismo se había tropezado con la adolescente, y no había tenido la intención de tocar a la misma.

Al folio XV, corre inserta Resolución N° 564-01, en la cual en fecha 30 de Junio del año 2001, éste Tribunal SEPTIMO DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en esta misma fecha ordenó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano COSME JOSE SOTO SALAZAR.

II

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

En el presente caso ha sido considerada por la Fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación NO ES TIPICO, ya que no se cuenta con suficientes medios probatorios para atribuirle la responsabilidad penal del delito de actos lascivos al ciudadano en cuestión, motivo éste que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en uno de los legalmente establecidos, se observa así mismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficiente e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto de el proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.


Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.