Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con la causa seguida bajo el N° 24-F18-1.392-02, por el delito de ROBO, en perjuicio de MERI LU LUBO CARMONA, éste juzgado para decidir considera:
I

Al folio I, corre inserta SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, la misma de parte de la Dra. MILAGROS DELGADO CARRULLO, en su carácter de Fiscal DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. En donde consta el recibo en dicho despacho de las actuaciones de la Policía Regional, Distrito Policial Región Guaira. Relacionadas con la detención de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO POLANCO, HENDÍS RAMÓN ROO CHACÍN Y HERIBERTO SANGRONIS, por ser señalados como autores del delito de ROBO, en perjuicio de la ciudadana MERI LU LUBO CARMONA, quien es propietaria del vehículo.

Al folio VI, corre inserta Acta Policial, de fecha 14 de Noviembre del año 2002, levantada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Región Guaira de la Policía Regional, siendo las 22:25 horas de la noche, donde consta que siendo las 6:00 horas de la tarde, realizando Operativo de Seguridad ciudadana, por diferentes sectores de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, lograron avistar un vehículo en una zona enmontada la cual se encontraba abandonada y colisionada con un objeto fijo ( poste de alumbrado eléctrico), encontrándose tres ciudadanos alrededor de la misma, siendo detenidos y trasladados junto al vehículo al Departamento de Policía Judicial de Mara, quedando identificados los mismos como GREGORIO ANTONIO POLANCO, HERIBERTO SANGRONIS Y HENDY ROO CHACÍN. Así mismo se deja constancia de las respectivas características del vehículo. Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, clase camioneta, Sport- Wagon, color plata, placas VBS-96R. Serial De Motor 62V336115, Serial de Carrocería 82NDS13562V336115.

Al folio VIII, corre inserta Denuncia Verbal, la misma de fecha 15 de Noviembre del año 2002, siendo las 10:30 horas de la mañana, en donde consta la comparecencia ante el Departamento Policial del Municipio Mara de la ciudadana MERI LU LUBO CARMONA con el fin de formular una denuncia en contra de su hijo HUGO ENRIQUE LUBO, en la cual expuso que, siendo las seis horas de la tarde del día anterior 14 de Noviembre del mismo año, trasladándose a la Universidad, en su camioneta, colisionó el vehículo. Y que conjuntamente en la mañana del día siguiente se le notificó que su carro se encontraba en calidad de recuperado en el Departamento Policial del Municipio Mara y que había sido recuperado por una comisión Policial en la parroquia Ricaurte de éste Municipio.

Al folio XVII, corre inserta Acta Policial, de fecha 14 de Noviembre del año 2002, siendo las 8:00 horas de la mañana en donde se evidencia la comparecencia por ante el Departamento de Policía del Municipio Mara del funcionario Oficial Mayor RAINALDO CARIDAD, adscrito al mismo Departamento, quien dejó constancia de la diligencia efectuada ese mismo día, la misma relacionada con la llamada telefónica practicada a la central de comunicaciones 171, donde informó el operador de guardia EDIXON PARRA, que el referido vehículo no se encontraba solicitado.

Al folio XXX, corre inserta documentación en donde consta que efectivamente la ciudadana MERI LU LUBO CARMONA es propietaria de el vehículo antes mencionado.

II

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente


III

En el presente caso ha sido considerada por la Fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación NO ES TIPICO, ya que no se cuenta con suficientes medios probatorios para atribuirle la responsabilidad penal del delito de actos lascivos al ciudadano en cuestión, motivo éste que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en uno de los legalmente establecidos, se observa así mismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficiente e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto de el proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.