Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 3º y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación a la causa seguida bajo el N° de investigación 24-FT-1.405-02, por el delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, éste juzgado para decidir considera:

I
Al folio I, corre inserta Denuncia Común, de fecha 8 de Diciembre del año 1995, siendo las 10:00 horas de la noche, en donde consta que el ciudadano TULIO CARBAJAL BORREGO con el fin de formular denuncia en la cual expuso que: dos personas desconocidas portando armas de fuego, luego de someterlo, lograron despojarlo de su vehículo, de varias prendas, y un maletín, alegando que lo acontecido fue en el Estacionamiento del Centro Comercial San Rafael.

Al folio III, corre inserta Apertura de la Averiguación Sumaria realizada de oficio, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación Zulia, de fecha 8 de Diciembre del año 1995.

Al folio VIII, corre inserta Acta Policial, de fecha 8 de Diciembre del año 2002, siendo las 12 horas de la noche, en la cual consta el traslado del funcionario JORGE GONZALEZ en compañía del Detective JOSE SILVA, hacia el estacionamiento del Centro Comercial San Rafael, con la finalidad de practicar Inspección Ocular y ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, practicándose efectivamente. Se sostuvo entrevista con los moradores del Sector quienes manifestaron desconocer de los hechos.

Al folio IX, corre inserta Diligencia, de fecha 10 de Diciembre del año 2002, la misma de parte del sub. Comisario Comandante del Destacamento Policial N° 41, Municipio Mara, en la cual consta la remisión del vehículo recuperado abandonado al ciudadano Sub. Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional de Carrasquero.

Al folio XII, corre inserta Acta Policial, en fecha 11 de Diciembre del año 1995, siendo las 3:00 de la tarde, en donde consta la remisión a la Orden del Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del referido vehículo.

Al folio XVII, corre inserto telegrama, en el cual se constata la recuperación del vehículo.

II

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

Asimismo se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del (los) delito(s) de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y ROBO AGRAVADO, tipificado(s) en el (los) Artículo(s) 358 (DEROGADO) Y 460 del Código Penal, y desde la fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem


II

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.