Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con la causa seguida bajo el N° de investigación 24-F35-00542-02 por el delito de DESESTIMACIÓN en perjuicio de la ciudadana ANNY CAROLINA VIVIESCA ALVAREZ, éste juzgado para decidir considera:
I
Al folio I, corre inserta apertura de la Averiguación, de fecha 4 de Septiembre del año 2002, en virtud del recibo de las Actuaciones relacionada a la denuncia formulada por la ciudadana ANA MARGARITA ALVAREZ, por ante la policía del Municipio Autónomo Maracaibo. En la cual, la misma alega que el día 7 de Septiembre del año 2002, su hija ANNY CAROLINA VIVIESCA ALVAREZ, de 17 años de edad salió a trabajar, llegando ebria y como drogada, lo cual nunca había ocurrido. Añadiendo que la adolescente tenía para entonces contacto reciente con un ciudadano de mala conducta llamado DEIVI, alegando no conocer el nombre completo del ciudadano en cuestión.
Al folio III, corre inserta Acta de Declaración Verbal, de fecha 2 de Octubre del 2002, siendo las 10: 30 horas de la mañana, en donde consta la comparecencia de la ciudadana ANA MARGARIRA ALVAREZ, por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo, donde ella declara temer por su hija debido a que el ciudadano mayor de edad llamado DEIVI, tenía mala reputación y le hacía pensar por la conducta inusual de su hija que éste le estaba suministrando DROGAS.
Al folio IV, corre inserta Acta Policial de fecha 5 de Noviembre del año 2002, siendo las 2:00 de la tarde, en donde consta que el FUNCIONARIO JOAN SUAREZ adscrito a la División de Investigaciones Penales, quien cumpliendo con el requerimiento de la fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Publico, se trasladó hacia la dirección aportada como domicilio por la ciudadana ANA MARGARITA ALVAREZ, logrando comprobar que dicha dirección no existe en el sitio, y que los vecinos del lugar alegaban desconocer a las ciudadanas antes mencionadas.
Al folio V, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 16 de Diciembre del año 2002, siendo las 11:30 horas de la mañana, en donde se evidencia la comparecencia de la ciudadana ANA MARGARITA ALVAREZ, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta Del Ministerio Público, en donde manifestó que después de interpuesta la denuncia, su hija se había ido con el ciudadano llamado DEIVI, teniendo un posterior conocimiento de que ya lo había dejado. Pero que sin embargo temía por su hija ya que continuaba presentando una conducta inusual.
II
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
III
En el presente caso ha sido considerada por la Fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación NO ES TIPICO, hecho éste que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en uno de los legalmente establecidos, se observa así mismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficiente e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto de el proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.
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