En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de la acusada OLGA MARGARITA MORAN EPIAYU, Venezolana, Natural de Maracaibo, obrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.711.924, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-10-61, hijo de AURELIO MORAN Y CRISTINA EPIAYU, residenciada detrás de la Bomba Caribe, a una cuadra del quinder Esperanza, Barrio 23 de Marzo, vía el Mojan Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-


HECHOS

El día martes 21 de Enero del año 2003, los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras número 31 del Comando Regional numero 3, de la Guardia Nacional del Venezuela, del puesto fijo paraguachon observaron un vehículo que se trasladaba con sentido la frontera – Maracaibo, que llegó a la Alcabala, al efectuarse la revisión de rutina, se chequeo los equipajes, cuando observaron en la parte de arriba de la camioneta un abolsa de tela, color azul, preguntando el funcionario a quien pertenecía no respondiendo nadie pero el colector manifestó que pertenencia a la ciudadana identificada como OLGA MARGARITA MORAN EPIAYU, quien procedia a embarcarse en otro vehículo y la misma le decia al colector haciéndole señas con el dedo que dijera que ese bolso no era de ella pero el colector insistia que pertenecía a ella fue cuando uno de los efectivos procedió a detenerla y así mismo al revisar el interior del bolso fue encontrado en forma oculta cinco porciones tipo panelas en forma rectangular, forradas con cinta adhesiva color beige, en su interior recubiertas por papel impreso tipo periódico las cuales al ser abiertas se constato que las mismas tenían restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, pesando un total de un 1.800 gramos, siendo testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos LUIS SEGUNDO MONTIEL , EFRAIN SEGUNDO MONTIEL, ENRIQUE GONZALEZ , y el adolescente MANUEL FRANCISCO FERNANDEZ

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra de la acusada OLGA MARGARITA MORAN EPIAYU, Venezolana, Natural de Maracaibo, obrera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.711.924, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-10-61, hijo de AURELIO MORAN Y CRISTINA EPIAYU, residenciada detrás de la Bomba Caribe, a una cuadra del quinder Esperanza, Barrio 23 de Marzo, vía el Mojan Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.


Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que recae actualmente sobre la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 258 , 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.