En el día de hoy, Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Tres, (2.003), siendo las Doce y Veinte Post-Meridien, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Séptima de Control, por la Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Séptima de Control y la abogada MONICA ARAPE ESTRADA; secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ALCIDES ABREU PUELLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien a tales efectos expuso: “…Ratifico En todas y cada una las presentes actuaciones en el cual pongo a la orden de este Juzgado de Control, al imputado ALCIDES ABREU PUELLO; en virtud que del contenido del acta policial se evidencia que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así mismo solicito la aplicación del procedimiento Abreviado conforme en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem; por lo que en razón de todo lo antes expuesto solicito que al referido imputado le sea decretada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”.Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestó él mismo que; por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor publico recayendo la Defensa en la persona del ciudadano LUIS BRICEÑO, en su carácter de Defensor Publico Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos; es Todo…”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ALCIDES JESUS ABREU PUELLO, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.989.040, de 19 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de NOLBERTO ANTONIO ABREU y de BERTA LUZ PUELLO, residenciado en el Barrio La Polar, cerca de la Prefectura Domitila Flores, avenida 148, casa L52A, Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de contextura delgada, de tez morena oscura, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña, de labios medianos, de boca mediana, de orejas medianas cerradas, cejas pobladas. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; comenzando a declarar a la (01:05PM); quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “…El revolver yo me lo conseguí en la camioneta ósea en el carro, yo iba a entregarlo y el policía me dijo que qué hacia yo con esto y no le paró bola a la declaración mía, no creyó y como el revolver no tenia bala pensaron que yo estaba atracando y se guiarían porque yo no tengo porte de arma y no me quisieron aceptar la declaración y prácticamente me detuvieron desde las tres de la tarde hasta la diez de la noche hasta que llegó la otra patrulla, yo no tengo necesidad de eso porque yo soy comerciante, yo vendo verduras. Es Todo…”, se deja constancia que su declaración a culminado siendo la (01:09PM). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “…Vista en actas la declaración de mi defendido no existen fundados elementos de convicción para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma, en cuanto a que mi defendido ha sido victima de su buena fe por lo tanto estamos en presencia de una Simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales, por las razones expuestas solicito a este Tribunal libertad plena para mi defendido y a todo evento que éste Tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato cumplimiento, atendiendo a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem; y Numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo…” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Al folio dos de la causa corre inserta acta policial en la cual exponen los funcionarios que encontrándose de servicio en la Estación Policial Plaza Lago, realizando un recorrido por el mercado “Las Pulgas”, cuando se observó un ciudadano de contextura delgada caminando por el pasillo, llevando una bolsa de plástico color negro, quien al notar la presencia policial ,se puso nervioso, se procedió a practicarle una revisión corporal, y fue localizado en una bolsa un delantal de color vino tinto y dentro un arma de fuego. Este particular evidencia la comisión de un tipo penal denominado PORTE ILICTO DE ARMA y asimismo determina la autoría y responsabilidad del hoy imputado, sin embargo, por cuanto no existe en actas evidencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se considera que lo acorde a Derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada treinta (30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal; todo ello en atención a los Principios rectores del Sistema Acusatoria, como lo son la Afirmación de Libertad, y Respeto a la Dignidad Humana. Ahora bien, en este mismo orden de ideas se ORDENA proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado conforme en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALCIDES JESUS ABREU PUELLO, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.989.040, de 19 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de NOLBERTO ANTONIO ABREU y de BERTA LUZ PUELLO, residenciado en el Barrio La Polar, cerca de la Prefectura Domitila Flores, avenida 148, casa L52A, Municipio San Francisco del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado conforme en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así mismo este Tribunal insta al Ministerio Público, a la práctica de todas y cada una de las diligencias que a bien tenga que efectuar a los fines de realizar una clara y precisa investigación que originaron los hechos aquí ventilados. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde. En la misma fecha se registro la decisión con el N° 1198-03, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N°.1446-03.Se terminó, se leyó, y conformes firman
|