En el día de hoy, Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Tres, (2.003), siendo las Once de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico, Abog. JHOVANN MOLERO GARCÍA. Se constituye el Tribunal Séptima de Control, por la Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Séptima de Control y la abogada MONICA ARAPE ESTRADA; secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos DANILO ANTONIO RODRIGUEZ BRACHO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien a tales efectos expuso: “…Pongo a disposición del Tribunal conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANILO ANTONIO RODRIGUEZ BRACHO, Aprehendido Flagrantemente por el funcionario; ASDRUBAL BRACHO, adscrito a la Policía del Estado Zulia, departamento La Villa, al momento en que estaba montado en un poste de luz realizando una conexión ilegal de electricidad reteniéndole en su poder varias herramientas ( destornilladores, teipe, un bolso de lona, un saco de fique, una faja de nailo, dos maneas de nailo de color azul con mecates), instrumentos propios para llevar a efecto la actividad legal e ilícita existiendo elementos de convicción para estimar que el mismo tiene responsabilidad penal en el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN, pero no existiendo peligro de fuga debido a que el referido ciudadano posee identificación plena y domicilio ubicable, solicito se le decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste ultimo ordinal que se le prohíba el realizar actividades de conexión eléctrica ilegal. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Es Todo…”.Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestó él mismo que; por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor publico recayendo la Defensa en la persona de la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de Defensor Publico Sexta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos; es Todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito DANILO ANTONIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, Natural del Municipio Rosario de piruja del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.686.838, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de LEOVIGILDO ANTONIO RODRIGUEZ y de MINERVA DEL CARMEN BRACHO, residenciado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, calle Adolfo López, esquina Occidente, a cien metros del INCE, casa de color beige, con marrón; seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro entre canas abundantes, de contextura doble, de tez blanca, de ojos marrones, de nariz mediana, de labios medianos, de boca pequeña, de orejas medianas cerradas. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional el cual me fue leído y explicado. Es Todo…”. SEGUIADMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “…la defensa en este estado de adhiere a la solicitud hecha por el Representación Fiscal; así mismo solicito que el régimen de las presentaciones que le sean acordadas a mi defendido sea por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Machiques, en virtud que mi defendido reside en esa zona. Es Todo…” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta policial se manifiesta los acontecidos que dan origen a la presente investigación surgen de la información que fuere suministrada al Departamento de Policía Regional de Rosario de Perija informándose que había una persona sustrayéndose fluido eléctrico, llegado a la zona referida fue encontrado el hoy imputado montado en un poste de luz, auto conectando ilegalmente servicio eléctrico, manifestándole sus derechos y dándole inmediato arresto esta información contenida en el acta policial aunada al contenido de la Inspección Ocular, aportan elementos de convicción suficientes para considerar que existe la comisión de un hecho delictivo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad aunado al hecho de existir elementos de convicción suficientes para considerar que el Ciudadano DANILO ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ BRACHO haya sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, pero no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo cual se considera procedente en derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano DANILO ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ BRACHO, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales consisten en Ordinal 3º Presentaciones Periódicas Cada quince (15) días por ante la FISCALIA 20 DEL MINISTERIO PUBLICO, Ordinal 4° la Prohibición de salir fuera de la Ciudad de Maracaibo, sin previa autorización de este Tribunal y prohibición de practicar nuevamente este tipo de actividad de conexiones ilícitas. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados DANILO ANTONIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, Natural del Municipio Rosario de piruja del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.686.838, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de LEOVIGILDO ANTONIO RODRIGUEZ y de MINERVA DEL CARMEN BRACHO, residenciado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, calle Adolfo López, esquina Occidente, a cien metros del INCE, casa de color beige, con marrón; de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el en el ordinal 8 del artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Así mismo este Tribunal insta al Ministerio Publico, a la practica de todas y cada una de las diligencias que a bien tenga que efectuar a los fines de realizar una clara y precisa investigación que originaron los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda tramitar la misma a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo la Una y Cincuenta Minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
|