En el día de hoy, viernes 01 de agosto de 2003, siendo las once horas de la mañana, se traslado y constituyo el Despacho en la Sede del Hospital General del Sur piso 8, cama 19, a los fines de poder tomar declaración del imputado JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER, por cuanto en la oportunidad de la puesta a Disposición del Despacho por el Ministerio Público, representado por el Dr. JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público, por razones de imposibilidad física, manifestó al tribunal no poder declarar en dicho momento por presentar fuertes dolores producto de los tres impactos de bala recibidos con ocasión de los hechos desarrollados. De inmediato se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 de Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 18.200.049, de Estado Civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arturo de Luca y Ismeira Ferrer, residenciado en LOMAS DE SAN FERNANDO CALLE 66G N° NO ME LA SE LA ENTRADA A MI CASA ESTA DIAGONAL A LA BOMBA BETA PETRO. Acto seguido el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que identifican el imputado al momento de su presentación: de piel blanca, de ojos café oscuro, de cabello castaño claro, de orejas medianas, de estatura 1.80 aproximadamente, de cejas pobladas, de contextura delgado, de labios delgados, de nariz normal. Se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en forma de nike en el hombro izquierdo. Se deja constancia que el imputado se encuentra presente con su abogado defensor el ciudadano Domingo Alvarado quien estando presente acepto el cargo asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actas, jurando fielmente a cumplir a cabalidad todas las obligaciones inherente al cargo. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado el imputado quien manifiesta voy a declarar que, “ eso fue en Lomas de San Fernando el día 07-07-03 un muchacho de nombre José Bracho tenia una noviecita y el la visitaba todas las noches entonces yo lo conocí entonces el llego me dijo vamos a cometer un delito y me enseña las dos armas y yo como nunca he tenido un arma me sentí curioso en tocarla y me dijo vamos a atracar a alguien o una vivienda y yo le hice caso de estupido íbamos caminando por una calle y el vio una camioneta parada y me dijo eso son vamos a atracarlo entonces el saca el arma y los encañona y yo me paro un poco asustado entonces me vi obligado a seguirle los pasos porque pensé si no lo hacia el me dispararía cuando yo saco el arma que yo tenia el señor que esta montado en la camioneta saca un arma como yo era el que iba caminando me dispara a mi primero a yo desplomarme se me cae el arma y allí con el señor había un muchacho como de 23 o 24 año de edad gordito al ver que yo caigo y se me cae el arma el corrió y la agarro y me disparo varias veces y me dio unas patadas en la cara es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ Solicito se practiquen todas las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Publico se practique la prueba ATD a lo fines de desvirtuar que mi defendido haya disparado a las victimas y una vez practicadas todas estas actuaciones se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 8° y que sean recolectadas las balas correspondiente a las heridas sufridas para determinar de que armamento provinieron, es todo”.Se deja constancia que fue recibida de manos del ciudadano ARTUOR DE JESUS DE LUCA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 5.811.662 quien es el padre del imputado, un proyectil el cual manifiesta fue extraído de la pierna derecha, igualmente se deja constancia que el mismo fue entregado de inmediato al Fiscal del ministerio Público a los fines de que sea incorporado a la investigación y le sean practicadas las experticias de rigor

Vista la presentación del imputado practicada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Julio de 2003, el a Sede del Palacio del Justicia, oportunidad en la cual por imposibilidad manifiesta no se pudo tomar declaración al imputado y Oídas en esta oportunidad las exposiciones tanto del imputado como su defensa, esta Juzgadora considera que los hechos que motivaron la Detención Preventiva de Libertad del Ciudadano JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 18.200.049, de Estado Civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arturo de Luca y Ismeira Ferrer, residenciado en LOMAS DE SAN FERNANDO CALLE 66G N° NO ME LA SE LA ENTRADA A MI CASA ESTA DIAGONAL A LA BOMBA BETA PETRO no han cambiado en circunstancias de espacio, tiempo y modo, sino que por el contrario persisten, sin embargo, tal como fue dispuesto en la oportunidad de la puesta a disposición del prenombrado ciudadano por el Fiscal del Ministerio Público, se mantiene se su hospitalización en el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, a los fines de que le sea practicada la intervención quirúrgica que requiere para ser extraídas las balas sobre el percutidas, con ocasión de su intervención en los hechos que originaron la presente investigación hasta tanto sea dada alta médica, pero con la Custodia respectiva, y una dado de alta será trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta disposición en contrario librada por este Despacho. Ahora bien, en cuanto a la solicitud expuesta por la defensa de acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, se niega la misma, por cuanto a Juicio de esta Sentenciadora se encuentran cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible en el cual fue detenido el hoy imputado, por ende elementos suficientes que comprometen su responsabilidad y consecuencialmente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al Ciudadano JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 18.200.049, de Estado Civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arturo de Luca y Ismeira Ferrer, residenciado en LOMAS DE SAN FERNANDO CALLE 66G N° NO ME LA SE LA ENTRADA A MI CASA ESTA DIAGONAL A LA BOMBA BETA PETRO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES .Este Tribunal actuando en función de Control acuerda que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía actuante. Concluyó el acto siendo las 12:10 horas del mediodía . Se registro la presente decisión bajo el N° _______. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, terminó, se leyó, y conformes firman.