REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Agosto de 2.003
193° y 144°


SENTENCIA N° 6C-10-03. CAUSA: 6C-1.645-03.

Le corresponde a este Juzgado de Control, dictar sentencia en la causa seguida en contra de los imputados HENRRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2.003, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar la respectiva sentencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: HENRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de cédula de identidad No. 16.607.443, soltero, nacido el 04-08-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henrry José Vasquez y Juana del Carmen Rodríguez, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Sector Buena Vista, calle 94, casa sin número, en toda la esquina del Abasto “Benito”, Maracaibo Estado Zulia.
Acusado: WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, venezolano, natural de Maracaibo, sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 05-09-83, de 19 años de edad, hijo de Yajaira Urbina y Ernesto Flores (Dif), residenciado en el Barrio 23 de Marzo, cerca de la Bomba Caribe, a seis cuadras de la Panadería Ajonjolí, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia
Defensa: Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Público No. 1°.
Víctima: ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES.
Representante Fiscal: Fiscal 5° del Ministerio Público: ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública, realizada el día 12-08-2.003, verificada la presencia de las partes, Fiscal 5° del Ministerio Público Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, presentó acusación en contra de los imputados HENRRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES; motivado a: “(…) El día sábado 14 de junio del año dos mil tres (2.003), siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana… el ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES, se encontraba caminado por la avenida 2 “El Milagro”, de esta ciudad a la altura del Hospital Central de Maracaibo…los hoy imputados HENRRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, lo abordaron y bajo amenazas de muerte con un objeto que llevaban en el interior de sus ropas, presumiblemente un arma de fuego, lo despojaron se su teléfono celular, marca Motorilla, modelo Star Tac…lográndole sacar del bolsillo de su camisa la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo (30.000,00), de igual forma lo obligaron a quitarse un anillo, al punto de que la mencionada víctima se partió una uña ya que la soya no salía de su dedo, ante los nervios de la amenaza inminente que le hacían los imputados… momentos después el funcionarios JOSE FLORIDO… realizaba patrullaje por la zona, cuando pudo notar que el ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE, llamaba su atención, haciendo señas con sus manos y a la vez gritaba a viva voz, que acababa de ser despojado de sus pertenencias, señalando a los imputados HENRY VASQUEZ Y WILMER URBINA, quienes corrían hacía la calle Carabobo del Centro de la Ciudad, por lo cual el funcionario Policial, emprendió un seguimiento a pie, dándoles alcance a pocos metros del lugar, logrando restringirlos, presentándose inmediatamente la víctima de estos hechos ALCIDES NEGRETE… que momentos antes había sido despojado por estos sujetos de las pertenencias ya indicadas, por lo que se procedió a su revisión corporal, logrando incautar; el teléfono celular, un zarcillo, un anillo y la cantidad de treinta mil bolívares en dinero efectivo. …”

A continuación, el ciudadano Juez Sexto de Control, advirtiendo a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicó detenidamente en que consiste el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Ciudadano Juez Sexto de Control concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal 5° ABOGADO JOSE GREGORIO MONCAYO, quien expuso:
“Ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en contra de los imputados HENRRY VASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMER ERNESTO URBINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES. Asimismo ratifico las pruebas presentadas, tanto las testifícales como las documentales a los fines de que sean evacuados en el debate probatorio en juicio y solicito el enjuiciamiento del referido imputado con la aplicación de las penas de las citada norma jurídica, es todo”.

Acto seguido, el Juez Sexto de Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de los imputados en la persona del Abogado LUIS BRICEÑO Defensor Público No. 1 quien expuso:
“Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se opone a la calificación jurídica presentada por el representante fiscal, por el delito de Coautores del Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 460 y 83 ambos del Código Penal venezolano, ya que dicho delito no se cometió por medio de amenazas a la vida y mucho menos a mano armada, no hubo violencia alguna, es por lo que estamos frente al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 de nuestro Código Penal venezolano. Ahora bien ciudadano Juez, ante tales interrogantes resta contestar un vez más que no existen elementos de convicción, para calificar con tal gravedad el delito de Coautores de Robo Agravado, imputado por la representación del Ministerio Público, a mis defendidos, por lo que solicito el cambio de calificación jurídica de coautores de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 de nuestro Código Penal venezolano. Igualmente mis defendidos me han manifestado, por su propia voluntad, sin coacción alguna la posibilidad acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que pido al Tribunal sean escuchados mis defendidos y en caso de que este Tribunal acuerde lo solicitado por mis defendido, se les imponga la pena de inmediato, se les haga la respectiva rebaja de la pena por la admisión de los hechos y como atenuante el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal venezolano, es todo”

Acto seguido el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Vista la exposición realizada por la defensa en donde manifiesta que los imputados anteriormente identificados no portaban ningún tipo de armas, ni objetos contundentes al momento de cometer el Robo, que pudieran amenazar a la víctima en su vida, o de causarle algún tipo de lesiones, este representante fiscal, cambia la calificación jurídica dada al momento de interponer la acusación en fecha 14-07-03, del delito de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO de Coautores del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , es todo”

Seguidamente el imputado HENRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Por cuanto el Ministerio Público nos ha cambiado el delito a Robo Genérico ADMITO LOS HECHOS, y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Acto seguido el imputado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Por cuanto el Ministerio Público nos ha cambiado el delito a Robo Genérico ADMITO LOS HECHOS, que me señala el Fiscal y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados HENRRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES, por las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el escrito de Acusación; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-08-03. Asimismo, con fundamento en el numeral 9° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control Admitió Los Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, ofrecidos por el Ministerio Público, en función de su necesidad, legalidad, licitud y pertinencia.

Ahora bien, con vista a la exposición realizada por las partes, así como la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de los fundamentos de la acusación fiscal, por parte de los hoy acusados HENRRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, figura esta prevista en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el Cómputo de Pena correspondiente al delito imputado y su consecuente rebaja de la siguiente manera:
Con relación al imputado: HENRRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ
1.- Termino medio del artículo 457 del Código Penal, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- La aplicación de una rebaja especial de UN TERCIO (1/3) de la pena conforme lo dispone el artículo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
3.- La aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas contenida en el numeral 4° del artículo 74º del Código penal, por cuanto no existen en actas que el mismo registre antecedentes penales; y que este Tribunal toma en cuenta y aplica en el presente caso, como control difuso contenido en el artículo 334º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 23º y 24º ejusdem y el artículo 19º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIDIO.
4.- En consecuencia se CONDENA al acusado HENRRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES.
Con relación al imputado: WILMER ERNESTO URBINA REDONDO
1.- Termino medio del artículo 457 del Código Penal, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- La aplicación de una rebaja especial de UN TERCIO (1/3) de la pena conforme lo dispone el artículo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
3.- La aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas contenida en el numerales 1° y 4° del artículo 74º del Código Penal, en virtud que el mencionado imputado para el momentote cometer el delito por el cual hoy es acusado contaba con diecinueve (19) años, nueve (09) meses y nueve (09) días y no existen en actas que el mismo registre antecedentes penales; y que este Tribunal toma en cuenta y aplica en el presente caso, como control difuso contenido en el artículo 334º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 23º y 24º ejusdem y el artículo 19º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
4.- En consecuencia se CONDENA al acusado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados HENRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de cédula de identidad No. 16.607.443, soltero, nacido el 04-08-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henrry José Vasquez y Juana del Carmen Rodríguez, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Sector Buena Vista, calle 94, casa sin número, en toda la esquina del Abasto “Benito”, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal y 267° del Código Orgánico Procesal Penal; y al acusado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, venezolano, natural de Maracaibo, sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 05-09-83, de 19 años de edad, hijo de Yajaira Urbina y Ernesto Flores (Dif), residenciado en el Barrio 23 de Marzo, cerca de la Bomba Caribe, a seis cuadras de la Panadería Ajonjolí, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal y 267° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de Agosto de dos mil tres (2.003). Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DR. HECTOR MEDINA SANCHEZ. LA SECREATRIA,


ABOG. DALILA LEON GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 6C-010-03, en el libro de de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria,






Causa N° 6C-1.645-03.
HMS/rem.