REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Agosto del 2003
192º y 143º
CAUSA: 2C-784-03
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS
DEFENSAS: ABOG. AMÉRICO PALMAR. PÚB... No. 50°
ACUSADO: EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, Fecha de Nacimiento 31-05-1.979, titular de la cédula de identidad No. V- 15.163.540, hijo de Eyisto Ramón Uzcategui (d) y Cira García, residenciado en Sector Cerros de Marín, Calle 76, Avenida 3ª, a cincuenta metros del Cine Paris, Maracaibo Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Agosto del 2.003, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 23-07-03, en contra del ciudadano EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS; hecho ocurrido el día 02/05/03, siendo la 1:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba la ciudadana ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 17.416.938, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Cerros de Marín, Calle 77, Casa No. 76-52, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitora la ciudadana TIBISAY JOSEFINA ARIAS VARGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. 7.827.847, residenciada en el Barrio Cerros de Marín, Calle 77, Casa No. 76-52, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y su hermano ALBERTO ENRIQUE ARIAS CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No.17.416.936, residenciado en el Barrio Cerros de Marín, Calle 77, Casa No. 76-52, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en la punta del Cerro donde residen, esperando la llegada del agua para llenar las pipas de su casa y escuchan un disparo, y es cuando el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARIAS CHOURIO voltea y visualiza a EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA, aproximadamente a Diez (10) metros entre un grupo de muchachos conocidos en el Barrio como Los Adolescente, poseyendo entre sus manos un arma de fuego tipo Pistola, 9 mm, color negro, con la cual había herido a la ciudadana ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS. Posteriormente, en fecha 23-07-03, siendo las 12:35 horas del mediodía, encontrándose de patrullaje ordinario en la calle 78 avenida 3C, el Oficial PEDRO MAVARES credencial No. 1739, funcionario adscrito a el Departamento Policial de santa Lucia y Bolívar, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando la ciudadana TIBISAY JOSEFINA ARIAS VARGAS, plenamente identificada, le manifestó que el día 02-05-03, el ciudadano EYISTO RAMÓN UZCATEGUI, le había efectuado un disparo a su hija de nombre ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS anteriormente identificada, y la misma había fallecido a consecuencia de ese disparo, y que el referido ciudadano se encontraba en la Fuente de Soda “El Lucerito”, ubicada en la calle 78 con avenida 3C, por lo que funcionario procedió a dirigirse al sitio, donde se percató de la presencia de un ciudadano con las mismas características dadas por la ciudadana en mención, por lo que se procedió a practicar la detención del mismo, donde quedo identificado como EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA.………..Es Todo”.
En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogado AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en presencia de la victima legitima indirecta ciudadana TIBISAY JOSEFINA ARIAS VARGAS, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.827.846, residenciada en la Calle 77, No. 76-52, Avenida 5 de Julio, Maracaibo Estado Zulia; quien es la progenitora de la hoy occisa ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS; y quien en la Audiencia Preliminar, expuso: “Nosotros estábamos sentados en la punta del cerro, que llaman Apache, como a seis, siete metros estaba la banda de los adolescente, se llaman, Ciover, Harold, Chanell Hernández Dura, lo conocen con el nombre de “Chander”, Roberto Carlo Alvarado (tato), tico, Robert y Ronald, estaban ingiriendo licor y tenían armas en las manos, llegó Robert en la moto con Tico, es decir Eyisto, chander llamó a Eyisto aparte y estaban manipulando el arma, cuando yo escuche el disparo, me levante de la silla con mi hijo, y mi hija no se levanto, yo le dije “Roxana levántate que están haciendo tiros” me dijo “ No mami me pegaron el tiro”, mire hacía atrás y le vi el arma a Eyisto, él se fue hacía donde estaba mi cuñado en el carro para que nos llevara al hospital, y Tato me ayudo a cargarla y la metimos en el carro para llevarla al hospital, yo estoy consiente de que Eyisto Uzcategui no mato a mi hija intencionalmente. Es todo”. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Funcionario Oficial PEDRO MAVARES, Credencial No. 1739, funcionario adscrito al Departamento Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual practico la detención del hoy acusado EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA, plenamente identificado. Testimonio de la Dra. Medico Forense ESPERANZA PEREZ, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Zulia, quien practico el protocolo de Autopsia a la ciudadana victima ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS. Testimonio del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CHOURIO ARIAS, plenamente identificado, en su carácter de testigo presencial del hecho punible, objeto del presente proceso. Testimonio de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA ARIAS VARGAS, en su carácter de testigo presencial del hecho punible. Acta Policial , de fecha 23-06-03, suscrita por el Oficial PEDRO MAVARES, Credencial No. 1739, funcionario adscrito al Departamento Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la detención del hoy acusado EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA. Protocolo de Autopsia, signado bajo el No. 623, de fecha 03-07-03 suscrita por la Dra. Medico Forense ESPERANZA PEREZ, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Zulia. Acta de Entrevista del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CHOURIO ARIAS, de fecha 05-05-03, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Homicidios, en su carácter de testigo presencial del hecho punible en cuestión, objeto del presente proceso. Acta de Presentación del Imputado EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23-06-03. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, establece una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, y aplicando a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Dos (02) años y Nueve (09) Meses, y en aplicación a la Atenuante Genérica del artículo 74 del Código Penal, el cual prevee: “Se consideran circunstancias atenuantes…….., para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior…… Ordinal 4°. Cualquier otra circunstancias de igual entidad, que al juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; en el caso que nos ocupa, no consta en actas los antecedentes penales que pudiese registrar el acusado, lo que hace presumir a este Tribunal que es primario en la comisión del delito que se le imputa; por lo que se rebaja de la pena, Nueve (09) meses, quedando la pena en Dos (02) Años, y por cuanto el imputado ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pero por haber existido violencia, le corresponde la rebaja de un tercio, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA, en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EYISTO RAMÓN UZCATEGUI GARCIA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, Fecha de Nacimiento 31-05-1.979, titular de la cédula de identidad No. V- 15.163.540, hijo de Eyisto Ramón Uzcategui (d) y Cira García, residenciado en Sector Cerros de Marín, Calle 76, Avenida 3ª, a cincuenta metros del Cine Paris, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA ANDREINA CHOURIO ARIAS; y a quien este Tribunal en esta misma fecha, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 023-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
Causa No. 2C-784-03.-
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