RREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Agosto de 2.003
193º Y 144º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA Nro. 1C- 154-03.
ACUSADO: DARWIN JOSÉ VILLA ROLONG, Colombiano, Natural de Barranquilla, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. E-82.109.997, hijo de Reinaldo Villa y de Lady de Villa, domiciliado en el Urbanización San Francisco, calle 34, Nro. 18-21, del Municipio San Francisco del Estado Zulia
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 43° ABOG: MARIA EUGENIA ROUVIER
EL FISCAL: ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CHUN HOO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 10 de Junio de 2.003, siendo aproximadamente la Una y Treinta Minutos (01:30) de la tarde, el ciudadano SIU LAM JUAN JESUS, encargado del establecimiento CHUN HOO, se encontraba en compañía de LUIS ALFREDO LOZANO CHACÍN, cuando de pronto se le presentan dos sujetos, quines apuntándolos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte les exigían que les entregara el dinero mas cigarrillos, conociendo el ciudadano JUAN JESUS SIU LAM, a uno de los sujetos por cuanto ya en anteriores veces lo había robado, el otro sujeto poseía una bolsa plástica negra exigía que le entregara y colocaran dentro de la bolsa varios bultos de cigarrillo, obligándose el encargado del establecimiento a entregarle la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo); en efectivo que había de la venta del día, mas la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo), en cigarrillos y los metió todo en la bolsa negra, cerraron la Santa María del local y emprendieron veloz huida a pie, seguidamente el ciudadano ALFREDO LOZANO CAHÍN levanta la Santa María y corre detrás de los dos, informándole de lo acontecido al vigilante de seguridad del Mercado Las Pulgas, quien venía transitando por el pasillo y parte de la comunidad, quienes iban en persecución de los dos, logrando capturar in fraganti al ciudadano DARWIN JOSE VILLA ROLONG, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38, Pavón negro, serial Tambor 1864X, Serial Cacha J853755 y tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado Original y el otro huyó sin poder ser localizado quien llevaba consigo la bolsa negra en la cual iba el dinero y varios bultos de cigarrillos.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha; Once (11) de Julio de 2003; los ciudadanos Fiscales Tercero y Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogados JOSE LUIS GONZÁLEZ SÁENZ y DULCE DE JESUS ARAUJO, presentaron ACUSACION, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ VILLA ROLONG, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHUN HOO. Asimismo el día de 01-08-03, al Celebrarse la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al momento de hacer su exposición Oral; Ratifica en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Acusación, presentado por esa representación Fiscal en fecha 11-07-03, en contra del ciudadano DARWIN JOSE VILLA ROLONG, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, ratificando igualmente las pruebas contenidas en el escrito, tanto las testimoniales como las documentales para ser incorporadas para su lectura en la audiencia Oral y Público, por ser necesarias pertinentes al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público correspondiente, solicitando al Tribunal declare la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas ofrecidas de auto fundado el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN JOSE VILLA ROLONG, por los delitos antes imputados y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Por su parte el imputado DARWIN JOSE VILLA ROLONG, en la oportunidad de ser oído por el Tribunal ADMITIO LOS HECHOS, que se le acusan. Así mismo la defensa a cargo de la Dra. MARIA EUGENIA ROUVIER; manifestó ante el Tribunal; se sirva revisar la calificación Jurídica impuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera, en virtud de no compartir la misma, ya que el hecho delictivo imputado nunca se consumó, siendo en todo caso imputable el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pidiendo al tribunal cambiar la misma que en virtud que su defendido admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico. Ahora bien este Tribunal por ser la oportunidad legal, consideró procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, realizada por el imputado DARWIN JOSE VILLA ROLONG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º,del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo procedió al cambio de la calificación Jurídica, hecha por el Ministerio Público, al momento de presentar la acusación, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, cambiándolo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ratificando de igual manera el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y en este sentido procedió a imponer en la misma Audiencia la pena correspondiente, tomando en consideración la rebaja de la pena respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Numeral 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LAS PENAS APLICABLES

La pena aplicable en el caso que nos ocupa es la siguiente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 278 Ejusdem; una vez hecha la acumulación de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, vale decir un total de Trece (13) años y Ocho (08) Meses de Presidio. A esta pena se le baja el equivalente a un tercio (1/3)de la misma por ser cometido el delito en Grado de Frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal , quedando por este hecho reducida a Nueve (09) años, Dos (02) Meses y Diez (10) días; y por cuanto el imputado ADMITIO LOS HECHOS, ha de rebajarse la mitad (1/2) de la pena Nueve (09) años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de presidio de conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como consecuencia de su aplicación la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: DARWIN JOSÉ VILLA ROLONG, Colombiano, Natural de Barranquilla, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. E-82.109.997, hijo de Reinaldo Villa y de Lady de Villa, domiciliado en el Urbanización San Francisco, calle 34, Nro. 18-21, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 278 Ejusdem; cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHUN HOO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Regístrese, Publíquese y Remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres.
EL JUEZ


DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

En la misma fecha se Registró la presente Sentencia con el No. 004-03, en el libro respectivo, se libraron la correspondientes boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO