CAUSA Nro. 1C- 107-03.
ACUSADO: EMERSON JOSÉ GUTIERREZ JULIO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-01-76, de 27 años de edad, Buhonero, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.920.545, hijo de Marisabel Julio de Gutiérrez y de Francisco José Gutiérrez, domiciliado en el sector Milagro Sur, calle 200, Casa S/N, a una Cuadra del abasto “La Espiga de Oro”, vía La Polar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABOG: VANDERLELLA ANDRADE
EL FISCAL: ABOG. MARIA ROSENDO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: LUIS MANUEL ATENCIO IGUARAN


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 04 de Mayo de 2.003, siendo aproximadamente la Una y Treinta (01:30) horas de la madrugada, el ciudadano LUIS MANUEL ATENCIO IGUARAN, se encontraba reunido en su casa de habitación signada bajo el Nro 179 del barrio Democracia, sector Democracia, calle 04, del Municipio San Francisco, con los ciudadanos GERARDO ALBERTO ATENCIO IGUARRAN, ALEXANDER VILCHEZ y REINERIO JOSÉ VILCHEZ, tomándose unos tragos, cuando pasó el ciudadano EDIXÓN MANUEL GUTIÉRREZ, llamó al ciudadano LUIS MANUEL ATENCIO, para que saliera al frente de su casa y una vez en plena vía pública frente a la referida residencia, se originó una discusión entre ellos, en virtud de que el ciudadano EDIXON MANUEL GUTIERREZ, le exigió de manera grosera al ciudadano LUIS MANUEL ATENCIO, que le pasara la muleta o bastón y ante la negativa de éste comenzó a vociferar improperios y ofensas en contra del mismo desenfundando un arma de fabricación casera de las denominadas Niple compuesta por dos tubos de metal, con la que efectuó un disparo ocasionándole la muerte.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha Veinte (20) de Junio de 2003; las ciudadanas Fiscales Décima Séptima y Décimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogadas CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y MARIA MARGARITA ROSENDO, presentaron ACUSACION, en contra del ciudadano EDIXON MANUEL GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL ATENCIO IGUARAN. Asimismo el día de 15-07-03, al Celebrarse la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al momento de hacer su exposición Oral ratifica en todas y cada una de sus partes, es escrito de Acusación, presentado por esta Representación Fiscal, en contra del imputado EDIXON GUTIERREZ y quien en este acto ha manifestado que su verdadero nombre es EMERSON JOSE GUTIERREZ JULIO, acusación esta que se hizo en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL ATENCIO IGUARAN, cometido en las circunstancias de moto, tiempo y lugar en el que se especifica en el debido escrito; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar el defecto de forma, que en relación a los hechos punibles, que existen en referido escrito, en el sentido que al final del relato de los hechos de obvio colocar la consecuencia de la muerte del occiso, la cual fue a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, por lesiones del Corazón, por disparo de Arma de Fuego Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas para que el tribunal se pronuncie sobre su pertinencia y necesidad, solicitando el enjuiciamiento del imputado EMERSON JOSE GUTIERREZ JULIO, mediante el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo la defensa en su exposición solicito el cambio Jurídico dada a los hechos por el representante Fiscal; ya que los hechos constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Por su parte el imputado EMERSON JOSÉ GUTIERREZ, en la oportunidad de ser oído por el Tribunal ADMITIO LOS HECHOS, imputados según lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación de la pena correspondiente, por lo este Tribunal por ser la oportunidad legal, consideró procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º, Ejusdem; así mismo procedió al cambio de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar la Acusación; por considerar que la calificación que mas se ajusta al tipo penal aplicable es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y en este sentido procedió a imponer en la misma Audiencia la pena correspondiente, tomando en consideración la rebaja de la pena respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Numeral 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PENAS APLICABLES

La pena aplicable en el caso que nos ocupa es la siguiente: El Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena corporal de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio; es decir Treinta (30) años de Presidio; a esta pena ha de rebajarse a la mitad, quedando esta a Quince (15) Años de Presidio; y por cuanto el imputado ADMITIO LOS HECHOS, ha de rebajarse ha un tercio (1/3) de la misma de conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como consecuencia de su aplicación la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: EMERSON JOSÉ GUTIERREZ JULIO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-01-76, de 27 años de edad, Buhonero, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.920.545, hijo de Marisabel Julio de Gutiérrez y de Francisco José Gutiérrez, domiciliado en el sector Milagro Sur, calle 200, Casa S/N, a una Cuadra del abasto “La Espiga de Oro”, vía La Polar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL ATENCIO IGUARAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Regístrese, Publíquese y Remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo a los Once (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres.
EL JUEZ


DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

En la misma fecha se Registró la presente Sentencia con el No. 002-03, en el libro respectivo, se libraron la correspondientes boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO