REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA - SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2003
194º y 144º

Causa No. 1U-114-03
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31o. ABOG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
VÍCTIMA: SIRA MORILLO DIVAD RICHARD
ADOLESCENTE: SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)
DEFENSA : YAJAIRA FINOL DE GONZALEZ
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha primero de julio de 2003, el juez 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El fiscal especializado acusó formalmente al adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Hurto y Robo de Vehículos.
La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
El día 30 de junio de 2003, aproximadamente a las 7:30 p.m., la victima, ciudadano SIRA MORILLO DIVAD RICHARD se encontraba efectuando labores de taxista, a bordo del vehículo automotor marca chevrolet, modelo caprice, colores azul y gris, placas LAA – 719, año 1981. Se desplazaba por la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco, en ese momento dos sujetos solicitan sus servicios de transporte público, quienes le pidieron un traslado del municipio San Francisco al sector La Chamarreta, ubicado en la Circunvalación No. 3. Al llegar al fondo de la Urbanización La Chamarreta los dos sujetos le dijeron que estaba atracado, lo constriñeron y lo amenazaron con armas de fuego, pasándolo al asiento trasero del vehículo. Toma el volante el sujeto que iba en el asiento delantero, quien portaba el arma de fuego tipo escopeta, manteniendo privado de su libertad a la victima, a quien colocaron en el piso del espacio trasero del vehículo. En el transcurso de este hecho, funcionarios de la policía regional se percataron de la situación irregular y dieron persecución al vehículo de la victima. Luego de un corto trayecto se detuvieron y dos sujetos intentaban darse a la fuga, a pie, luego de salir intempestivamente del vehículo. Los funcionarios policiales lograron frustrar esa huida y aprehendieron a los dos sujetos, incautándoles un arma de fuego tipo escopeta y un facsímile de arma de fuego. El sujeto que portaba el facsímile, fue identificado como SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), hoy acusado por la fiscalia especializada.
El fiscal alegó en su acusación como Calificación Jurídica, la comisión del delito de: Coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83º del Código Penal. Aportó igualmente como pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, ROBERT ROO y MARTÍN CUICAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo incautado por funcionarios del Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Declaración testimonial en la Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron las experticias al facsímile y el arma de fuego tipo escopeta incautadas en poder del adolescente hoy acusado. 3)Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios Oficial Primero Nº 3854 ADOLFO OJEDA y Oficial Segundo Nº 3808 HENRY ROMERO, adscritos al Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión del adolescente hoy acusado, en el Acta Policial, conjuntamente con la incautación del vehículo y el arma de fuego, rescatando a la victima DIVAD RICHARD SIRA MORILLO. 4) Declaración testimonial del ciudadano DIVAD RICHARD SIRA MORILLO, ya identificado, victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 30-06-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo Oficial Primero Nº 3854 ADOLFO OJEDA y Oficial Segundo Nº 3808 HENRY ROMERO, quien dejaron constancia de encontrarse en labores de patrullaje ordinario en el momento que observaron el vehículo automotor clase automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, color azul y gris, placas LAA719, año 1981, desplazándose de forma sospechosa por lo cual le ordenaron a los ocupantes detenerse, los cuales hicieron caso omiso e intentaron evadirse, al detenerse el vehículo, observaron a dos sujetos que intentaron evadirse a pie, logrando la aprehensión de ambos sujetos, incautándoles armas de fuego, identificando el vehículo, a la victima DIVAD SIRA, siendo uno de los sujetos aprehendidos con un facsímile de arma de fuego SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) el adolescente hoy acusado. 2) Denuncia Verbal, de fecha 30-06-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano DIVAD RICHARD SIRA MORILLO, ya identificado, quien expuso la forma en que fue constreñido, amenazado y sometido por dos sujetos a bordo del vehículo automotor clase automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, color azul y gris, placas LAA719, año 1981, y que fuese rescatado por los funcionarios policiales y haber reconocido a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho punible. 3) Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 01-07-2003, suscrita en la sede del Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Despacho, expertos reconocedores ROBERT ROO y MARTÍN CUICAS, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, color azul y gris, placas LAA719, año 1981, incautado por los funcionarios adscritos al Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia. 4) Experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, quienes realizaron dicha experticia a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, incautado en poder del adolescente hoy acusado. 5) Experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los expertos adscritos a ese Despacho HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, quienes realizaron dicha experticia a un arma de fuego, tipo escopeta, marca RUGER, calibre 16 Mm., acabado superficial niquelado, sin seriales visibles, incautado en poder del ciudadano OLIVER ELÍAS SILVA GONZÁLEZ, aprehendido conjuntamente con el adolescente hoy acusado. Por todo ello, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, al acusado, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que el Fiscal Especializado consignó en el acto.
Constituye prueba importante a valorar y estimar en esta sentencia el documento de identificación civil del adolescente, el cual fue consignado en el acto del incidente previo y que riela al folio 46 de la causa. De dicho instrumento de desprende la cualidad de adolescente del acusado, y se evidencia la condición para ser juzgado ante este Tribunal. ASI SE DECIDE, la que emerge del documento publico inserto con el No. 3417, del IV trimestre de 1990 de los libros de inscripción de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentos de la defensa. Por su parte, alegó dentro de la audiencia que era procedente la aplicación de la “admisión de hechos”, como modo alternativo a la prosecución del proceso, contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era procedente, en virtud de haberse suprimido la fase intermedia en el tribunal de control. Además dijo que estimaba ajustada a los elementos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, la medida solicitada como sanción por la fiscalía especializada.
Concretamente, la defensa especializada alegó lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como la acusación fiscal presentada por el ministerio publico en contra de mi representado, y escuchada también la declaración voluntaria de mi representado, en admitir los hechos, la defensa se adhiere a dicha manifestación y solicita a este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se proceda conforme al artículo 581 ejusdem, a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción de inmediato, con la rebaja a la mitad. Quiero resaltar igualmente el contenido de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene relación con la lealtad del adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra con la figura de admisión de los hechos. En efecto el adolescente mediante este acto, solicita la indulgencia de cada uno de los órganos que conforman el sistema en relación a la sanción. Así la asunción de responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procésales, obtiene su recompensa con la disminución significativa de la sanción quien ha ahorrado importantes gastos al Estado y en este caso en particular tomando en consideración la conducta pre-delictual del adolescente, tomando en consideración el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “A” en el sentido que se tome en consideración el daño causado a la victima, además el arma incautada al adolescente es un facsímile o arma de juguete. Asimismo consigno en este acto, acta de nacimiento de mi defendido.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la formula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensor.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente, quien verbalmente y cumpliéndose todas las garantías procesales, explicado suficientemente los efectos que produce la figura procesal asumida, así como el derecho a ser juzgado mediante un juicio oral y reservado, delante de su defensora, expuso: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, ya que es cierto lo que allí sucedió y entiendo perfectamente lo que me han explicado en este acto” .
Los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos. Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 16 de julio de 2003, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, SIRA MORILLO DIVAD RICHARD, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido.
Fue comprobado que el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día treinta (30) de junio de 2003, donde la victima SIRA DIVAD RICHARD resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.
Se determinó en la ejecución del hecho cometido, que el adolescente cometía la acción delictual cuando fue aprehendido in fraganti, momentos en los que se ejecutaba el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participe del hecho punible.
Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), adolescente nacido el ------------- en el Hospital Chiquinquirá, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº ------, soltero, ayudante de camionero en las pulgas, hijo de --------- y -------, residenciado en el Barrio Suramérica, -------------- Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Esta acción delictual fue ejecutada por el adolescente en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima SIRA MORILLO DIVAD RICHARD, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero , en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso ... y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 29 de julio de 2003, donde se afirma la participación del adolescente como co autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem y con el articulo 83 del Código Penal, delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues, queda probada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad como co autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. Estimando además la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad y la manifestación expresa de admitir los hechos por parte del adolescente; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Abog. EDUARDO OSORIO G., en contra del adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en la condición o cualidad de COAUTOR del delito cometido.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, nacido el --------- en el Hospital Chiquinquirá, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº ----------, soltero, ayudante de camionero en las pulgas, hijo de --------------, residenciado en el Barrio Suramérica, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83º del Código Penal. Por este delito, el adolescente fue acusado por la Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. EDUARDO OSORIO y donde aparece como defensora el abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Especializada.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializados, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de TRES AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se prevé la rebaja de la sanción en el caso de autos, para el adolescente que ha adoptado la admisión de los hechos como formula de solución anticipada.
Esta rebaja se concede hasta un tercio de la sanción de cinco años a que se contrae el articulo 628 ejusdem, tal y como lo determina el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero valorando la petición contenida en la acusación fiscal y la edad del acusado.
A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos, a saber, la proporcionalidad legal en virtud de estar en presencia de la comisión de un hecho grave, de aquellos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la edad del adolescente, y la idoneidad de una medida que procure llenar las carencias que han llevado al adolescente a cometer un hecho grave y reprochable. La necesidad de contener el fenómeno delictual, alegado por el fiscal especializado, en uno de los delitos que se causan dia a dia en nuestra sociedad, determina pues, la exigencia de acometer este tipo de situaciones, en el caso individual, sustenta la aplicación exigente de esta medida excepcional. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se deja constancia que en el acto oral del incidente previo planteado se ordenó el reingreso del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta.
QUINTO: Se ordena la entrega de los bienes recuperados a quien pruebe su derecho a poseerlas y el comiso y destrucción de las armas y objetos incautadas, todo lo cual queda a cargo del juez de ejecución.
Publíquese y regístrese, siendo las 11 a.m. horas del dia hábil de hoy, bajo el No. 54 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio La Secretaria
Abog. María Lourdes Parra de Fuenmayor