REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 25 de agosto de 2003
194º y 144º

Causa No. 1U-113-03
FISCAL ESPECIALIZADO No. 37º Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA
VÍCTIMA: niño cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.
DEFENSA : Abog. Manuel Palmar

Decisión: CONDENATORIA. SANCION: LIBERTAD ASISTIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 18 de junio de 2003, el juez 2º de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó auto de enjuiciamiento luego de celebrada la audiencia preliminar en dicha fase, y de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibe la causa en fase de juicio, celebrado en fecha 18 de agosto de 2003, luego de superadas ciertas circunstancias de diferimiento expuestas por las partes.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, la fiscalia especializada mantuvo la acusación fiscal presentada ante el Juez de Control y decretada la apertura del debate oral, reservado y unipersonal, se escuchó la acusación, en los siguientes términos:
La presente acusación se dirige en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Los hechos imputados al mencionado acusado son los descritos en la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control, y se sustentan en que el día 18 de julio de 2001, se encontraba la ciudadana LEDA ------- hablando con su nieto, el niño victima cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien le contó que un vecino de casa de su mamá, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, le había rozado su pene un dia que él se encontraba en casa de su amiguito XIAN PULGAR, jugando, y lo invitó a jugar pelota en el cuarto y estando allí le bajó los pantalones, hecho éste que fue presenciado por la victima, el niño XIAN PULGAR y la niña STEFANY SANCHEZ. Así las cosas, la abuela LEDA ------- le comunicó lo conversado con su nieto, a los padres del niño y decidió denunciar el caso.
La calificación jurídica objeto de la presente imputación lo constituye el delito de Acto Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en perjuicio del niño victima, así mismo esta Fiscalía solicita sean valoradas las prueba indicadas en el escrito de acusación. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de adolescente la sanción correspondiente.
La Fiscal Especializada narró en forma verbal el contenido del escrito acusatorio que riela del folio 1 al 4 de la causa, y ofreció como pruebas, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la denunciante LEDA ---------
2.- Declaración del nuño victima cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.
3.- Declaración de la niña STEFANY SANCHEZ, testigo de los hechos
4.- Declaración del medico forense Luis Montiel.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia medico forense practicada al niño victima, que riela al folio 23 de la causa.
2.- Acta de nacimiento del niño victima, quien cuenta con seis años de edad, a la presente fecha, la cual riela al folio 19 de la causa.
Las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que el Fiscal Especializado consignó en el acto de audiencia preliminar y que fueron admitidas por el juez de control.
Argumentos de la defensa. Por su parte, alegó dentro de la audiencia del debate oral, la defensa especializada, representada por el abogado MANUEL PALMAR, manifestó lo siguiente:
“En este acto con mi carácter de defensor especializado asumir la defensa del adolescente presente, debo señalar que una vez escuchada la acusación fiscal corresponde a esta defensa hacer los descargos y contradiciendo en el debate los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, a los fines de demostrar que mi defendido no es responsable del hecho que pretende imputar el Fiscal del Ministerio Público, y alego su inocencia y pretendo demostrar que el hecho por el cual se acusa constituye una invención de la denunciante. Es todo”.
Las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas por el juez de control en el auto de enjuiciamiento, son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano JOSE PEREZ.
2.- Declaración del testigo presencial XIAN PULGAR
3.- Declaración de la ciudadana MATILDE De-----
4.- Declaración de la ciudadana YAQUELINE --------
DOCUMENTALES:
Acta de nacimiento del adolescente acusado..
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO
A petición de la fiscal especializada Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Tribunal, estimando la circunstancia especial de ser niños, la victima y dos de los testigos, resolvió romper el protocolo en la ejecución y desarrollo de las declaración de dichos testigos. De esa petición fiscal, hubo adhesión por parte de la defensa especializada y en esos términos, imprimiendo un carácter pedagógico y educativo, se desarrollaron los tres interrogatorios, de una manera sencilla y coloquial.
Declaración de la victima, el niño victima, quien para la fecha de los hechos contaba con 4 años, expuso en su intervención, lo siguiente: “ mi vecino, me metió para su casa me llevó al cuarto y allí el se sacó el pipí después me lo saco a mi; él me bajó los pantalones, me los bajó rápido, pegó su pipi con el mío, él me culió, me hizo groserías, y él también me beso en la boca, eso lo vio Stefani, es todo”. A las preguntas de la Fiscalia el niño victima respondió: 1.- En que casa estabas tú? Responde: En casa de Matilde en el patio él me dice que vamos a jugar pelota y me metió al cuarto, es todo. 2.- Como te quitó el pantalón? Responde: Rápido y me pego su pipi con el mío”. 3.- Cuando informaste lo ocurrido? - Ese día yo no le dije a nadie por miedo que me pegaran pero después se lo dije a mi abuela”. 4.- Tú no te bajaste el pantalón para orinar? Responde: No yo no me bajé yo lo juro”. A preguntas de la Defensa el niño victima respondió. 1.- Donde ocurrió el hecho? Responde: En la casa de él, en su cuarto, él me dijo que fuéramos a jugar pelota en su cuarto, él vino y me agarró y me quitó el pantalón. 2.- Quiénes estaban? Responde Él, Esthefani y yo”. 3.- El no le hizo nada a Esthefani? Responde: Que no”. El Tribunal deja constancia que el niño manifestó que el acusado no le hizo nada a Esthefani. 4.- Que quisiste decir con que él te culió? Responde: “Que él me bajó el pantalón y me pegó su pipi con el mío”.
Esta declaración ha sido rendida ante las partes en el debate oral de una manera clara, sencilla, diáfana y expresando con palabras del propio niño victima los hechos acaecidos. Se trata de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias que, por lo general se realizan de manera clandestina.
En el presente caso se cuenta con dos declaraciones que, adminiculadas a la tesis de la victima, como se analiza mas adelante, se corrobora la verdad de los hechos suscitados en casa del acusado, en el mes de julio de 2001, con detalles, claros, suficientes, precisos y concordantes para asumir, que existe prueba fehaciente de que el hecho punible fue realizado en perjuicio de la victima. ASI SE DECLARA al estimar la declaración de la victima como real y verdadera, una vez que la misma es adminiculada a las declaraciones de los niños STEFANY SANCHEZ y XIAN ------.
1.- Declaración de la denunciante LEDA-------
Leda --------, portadora de la cedula de identidad No. ----------, abuela paterna del niño victima, declaró así: : “Eso fue una noche cuando el niño llega a la casa, yo me acuesto con el niño y le pregunto como le fue y él me dice que le fue bien y le digo que el ya el esta grandecito que el se debe cuidar y que no se deje tocar sus partes le dije que no podía dejarse tocar por atrás, en seguida mi nieto me dijo que estando en casa de su mamá, el vecino lo llevó a su casa y le hizo cosas por atrás, yo enseguida quedé horrorizada y fui a la PTJ, y de allí me dijeron que debía ir a la Fiscalía para presentar la denuncia, Es todo”A las preguntas de las partes y el Tribunal manifestó que PRIMERO: Usted tiene un problema personal con la mama del niño- No yo no tengo ningún problema con la mama. SEGUNDA: Por qué se llevo el niño – Porque yo lo quiero y quiero cuidarlo. TERCERA Qué tiempo hace que el niño le manifestó lo ocurrido- Hace como dos años. CUARTA: Cuando ocurrió el hecho, inmediatamente le llevaron el niño a su casa- No el vivía con su mamá pero a raíz de lo ocurrido él se queda en mi casa. QUINTA: Usted le ha sugerido palabras al niño para tratar lo ocurrido ya que el señaló en esta audiencia que David lo había culiado- No, jamás, él dice eso a raíz de lo ocurrido. SEXTA; El niño visita a su mamá- Si ella se lo lleva cinco días, tres días. SÉPTIMA: Usted tiene conocimiento que el niño visita la casa de mi defendido- No tengo conocimiento. OCTAVA: Cuando el niño le contó lo ocurrido le dijo quién mas estaba cuando lo ocurrido- El dijo que estaba Esthefani, David y el niño NOVENA: Que fue lo que le contó él - Me dijo que le había bajado el pantalón lo había besado y lo y había culiado por detrás.
A esta declaración, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto, en la cadena de los hechos de interés criminalístico, la confianza depositada por el niño victima a su abuela, en la intimidad, permite impulsar la persecución de un hecho punible. Si bien es cierto que de la declaración inicial de la abuela paterna del niño victima, pudieron haberse sucedido excesos, en cuanto a los hechos realmente suscitados, la investigación fiscal determinó, la real calificación jurídica por la cual fue instaurada la acusación fiscal.
En ese orden de ideas, merece fe a este Tribunal, adminiculada esta declaración al dicho de la victima, explanado de manera enfática y sencilla ante este Juzgado, acerca de la veracidad de los hechos realmente ocurridos. Por ello, estima en pleno valor esta prueba testimonial, a los fines de establecer razonadamente una convicción que nos acerca a la verdad en el presente caso.
3.- Declaración de la niña STEFANY SANCHEZ, testigo de los hechos. Se deja constancia que estamos en presencia de una testigo cuya apariencia denota ser una niña especial, que padece del síndrome de down. Sin embargo, se deja constancia igualmente de su condición de estudiante avanzada del Instituto de Educación para Niños Especiales Zulia.
La niña STEFANY SANCHEZ, por su edad (10 años) y por ser familia (prima hermana) de la victima se prescinde de su juramentación. La testigo manifestó: yo vine a decir que el acusado le faltó el respeto a la victima porque le bajó el pantalón y lo besó en la boca, yo lo vi por la rendija de la puerta del cuarto, entré, agarré al niño victima, fuerte por la mano y salí con él, me lo llevé y regañé al acusado. Se lo dije a mi mama. Enseguida yo fui y se lo dije a Matilde, y Matilde lo regañó al acusado. es todo”.
Las partes, intervinieron en el interrogatorio realizado a esta testigo y de su idoneidad dan fe, en cuanto a lo enfático de su dicho, claro, preciso. No obstante estar en presencia de un ser con condiciones especiales, la inocencia que reviste la declaración otorgada es convincente, en el ejercicio de valoración de esta prueba, máxime cuando al adminicularla al dicho de la victima y de la testimonial de XIAN -----, se logra corroborar la tesis acusatoria. ASI SE DECLARA.
4.- Declaración del medico forense Luis Montiel.
Esta prueba fue renunciada por las partes, en virtud de lo cual se prescinde de su análisis y valoración.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia medico forense practicada al niño victima, que riela al folio 23 de la causa.
Con esta prueba, se presume que los hechos ocurridos no llegaron a exceder la calificación jurídica por la que la fiscalia especializada acusó al adolescente. Si bien es cierto que, no existe fecha precisa en los términos acusatorios, que fuese determinante a objeto de estimar que huellas, hallazgos corporales pudieron haber resultado borrados por el tiempo, no es menos cierto que el resto de las pruebas ofrecidas y recreadas en el debate oral son coincidentes en establecer lo que este examen pericial, arroja, esto es, no haber prueba de anormalidades físicas en el cuerpo de la victima.
2.- Acta de nacimiento del niño victima, quien cuenta con seis años de edad, a la presente fecha, la cual riela al folio 19 de la causa.
Esta prueba, merece fe a este Tribunal a los fines de establecer, a través de la valoración que como documento publico merece, la condición de niño de la victima, situación que constituye conforme a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una circunstancias agravante del delito cometido. ASI SE DECLARA.
Declaración del acusado, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.
Impuesto De los derechos y garantías constitucionales, el adolescente acusado, manifestó ante el tribunal lo siguiente:
“Yo tengo mi conciencia limpia yo no se porque el niño dice eso, yo nunca he tocado al niño y a mi nunca me ha pasado por la cabeza tocar al niño, es todo”.
Ni las partes ni el tribunal hicieron uso del derecho a interrogar al acusado, y este Tribunal dado lo escueta de su declaración no existe mas que la apreciación de rechazar la acusación, los hechos que sustentan la misma, sin que exista prueba convincente del dicho del acusado. No obstante, la inocencia se presume, las pruebas deben estar dirigidas a desvirtuar la misma.
Por otra parte, las pruebas ofrecidas por la defensa son analizadas en adelante, a fin de contrastarlas con el dicho del acusado.
1.- Declaración del ciudadano JOSE PEREZ.
Se prescinde del análisis y valoración de esta prueba, por cuanto la misma no fue traída al debate oral y las partes renunciaron a la misma.
2.- Declaración del testigo presencial XIAN ------.
El niño XIAN --------, como ya se explanó en párrafos anteriores, fue interrogado sin formalidad y rompiendo el protocolo por la juez profesional en presencia de la fiscal y el defensor, a petición de ambas partes.
Luego de ser reticente y de entrar en contradicciones, el niño manifestó que a su tío, lo habían regañado ese día, por lo que le hizo al niño victima. Textualmente, manifestó que … “ Mi abuela le pegó con una correa por que le bajó los pantalones al niño victima. Le pegó pero no lo hizo duro”.
Ambas partes estuvieron contestes en no seguir interrogando al testigo, en virtud de la conducta de nerviosismo adoptada, por cuanto se refiere a su propio tío y a las consecuencias que su intervención en el debate pudiera ocasionarle.
Con esta declaración, otorgada de manera libre, sin presiones, aflorando de ella la carga emotiva que el niño trae a este debate, la propia defensa aporta una prueba contundente, por el contenido de su declaración, a los efectos de reafirmar los hechos contenidos en la acusación fiscal.
Si esta testimonial es contrastada con el dicho de la victima y de la niña STEFANY SANCHEZ, se obtiene una trilogía de declaraciones autenticas, contestes, presenciales, directas y enfáticas que con toda sencillez han aportado en este debate una tesis real acerca de los hechos suscitados. ASI SE DECLARA.
3.- Declaración de la ciudadana MATILDE DE ---------
Acto seguido, se hizo comparecer a la ciudadana Matilde -------- cedula de identidad V- -------, quien por ser progenitora del acusado, se prescinde de tomar juramento. La testigo dijo: Yo siempre estado allí yo nunca salgo ese día yo estaba en la casa, es todo”- La defensa interrogó así Usted recuerda que la niña Esthefani le manifestó que su hijo le había bajado el pantalón al niño victima – No ella no me dijo nada. OTRA El niño victima frecuenta su casa- Si el iba a jugar. OTRA En su casa frecuentan adolescentes – Si. OTRA Llego a ver que su hijo amenazara o le ofreciera algún dulce al niño victima - No. OTRA Llego a ver que su hijo acusado jugando con el niño victima - No. La Fiscalía no interrogó.
Esta declaración, el Tribunal encuentra que su contenido contrasta con la tesis de los niños la victima, STEFANY SANCHEZ y XIAN ----, en razón de lo cual, y por constituir la tesis de la progenitora del acusado, este Tribunal encuentra que la misma no tiene asidero real y verdadero y que debe apartarse y desechar su declaración por ser absolutamente distinta, referencial y por guardar interés con la resultas en la causa, dada la condición de progenitora del acusado. ASI SE RESUELVE.
4.- Declaración de la ciudadana YAQUELINE ---------
Esta testigo, posee la cualidad de ser la progenitora del niño victima y su declaración estuvo referida a que el niño victima cuando salía de vacaciones en aquella época se iba a casa de su abuela paterna y que ella se había enterado de lo que pasó por que la señora Leda la había llamado para hacerle saber la confesión del niño victima.
Esta testigo se aprecia como referencial en el caso planteado. Sin embargo, este Tribunal estima que su declaración no trae ningún elemento de valoración objeto de controversia. ASI SE RESUELVE a los fines de establecer que esta declaración no constituye prueba ni a favor ni en contra, salvo el hecho de corroborar cómo se conoció el hecho sucedido, conteste con la declaración de la ciudadana denunciante LEDA --------. Así se declara.
ACTA DE NACIMIENTO DEL ACUSADO
Con este documento publico, el cual es valorado en todo su contenido por el Tribunal, se corrobora la edad del acusado para el momento de cometer el hecho punible y asimismo su condición de adolescente, a los fines de ratificar la competencia de este Juzgado a los fines de conocer y juzgar su responsabilidad penal.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de la victima, su integridad emocional y física, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido.
Fue comprobado que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido en el mes de julio de 2001, donde la victima resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.
Se comprobó que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. en manifiesto abuso y ventaja ante un niño de cuatro años de edad, con subterfugios para soslayar la inocencia de la victima, le invitó a su cuarto, con la tesis de mostrarles una pelota, con la firme intención de realizar actos sexuales, tocamientos libidinosos, atentando contra la honestidad e integridad física del niño victima, caso en el cual la ley presume el empleo de violencia moral por la condición de niño del sujeto pasivo de este hecho punible. ASI SE DECLARA por cuanto las normas jurídicas protegen las reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas. La referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trata y a la luz del derecho positivo venezolano, este tipo de casos, en la forma y bajo los términos que se han determinado, constituyen un delito, cometido en perjuicio de un nuño, circunstancia que agrava el hecho. Lejos de estimar una derogatoria convencional de las reglas morales que consagran las buenas costumbres y el buen orden de las familias, a tenor de lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo hecho punible cometido en perjuicio de un niño, constituye una circunstancia agravante del hecho cometido; y, la seducción y demás actos de deleite carnal, que tipifican la lascivia, está tipificada en la ley penal.
Se determinó con pruebas suficientes, fehacientes, precisas y concordantes que el adolescente acusado cometió el hecho en perjuicio del niño victima cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y que con la intervención de la niña STEFANY SANCHEZ su acción fue interrumpida, antes de llegar a hechos mas graves.
OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS
Las partes hicieron uso del derecho a exponer las conclusiones en la fase de cierre del debate.
El Tribunal concedió en primer término a la Fiscalía Especializada la palabra, quien de manera verbal realizó sus conclusiones así:
La Dra. Josefa Pineda Armenta alegó que las pruebas ofrecidas determinaban la verdad procesal, que por excepción en un delito contra las buenas costumbres, se contaba con testigos presenciales del hecho.
Además de la victima, se contaba con el testimonio de Stefany y de Xian, quienes a pesar de sus edades, del tiempo transcurrido y de la condición especial de Stefany recordaba y relataba lo ocurrido. Que estos dos testigos junto con la victima, relataron detalles de forma conteste, en relación con el hecho ocurrido.
El examen medico determina que no existen heridas ni rasgos de haber recibido un abuso que va mas allá de los actos lascivos y por ello la fiscalia acusó por el delito tipificado como actos lascivos.
Al contar con una victima menor de doce años de edad, tenemos como circunstancias agravante del hecho la cualidad o condición de niño. La superioridad del adolescente sobre la victima, así como la carencia en la capacidad de consentir del niño, constituyen elementos importantes para advertir la violencia en el hecho, desde el aspecto psíquico.
El objeto del tipo penal “actos lascivos” lo constituye la intención de despertar lujuria; los tocamientos, el manejo libidinoso, se corroboraron con las pruebas ofrecidas. El adolescente se aprovechó de los medios y de las circunstancias, físicas e intelectuales. Lleva bajo engaño al niño, a un sitio clandestino; en el presente caso se ha patentado el dolo genérico de despertar el apetito sexual en el niño cuando lo besa en su boca.
La culpabilidad se ha demostrado con testimonios sencillos, contestes, concordantes. Se probó la existencia del hecho tipificado en la ley penal como actos lascivos violentos. El adolescente participó en la comisión del hecho y eso fue probado. No estuvo justificada su conducta ya que conocía lo ilícito de su proceder.
Por todos estos razonamientos, la fiscalia concluyó pidiendo sentencia condenatoria con la aplicación de la sanción de Libertad Asistida.
Finalizada las conclusiones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se le concede la palabra a la Defensa Especializada a los fines de exponer sus conclusiones.
El Dr. Manuel Palmar expuso que se ha trabajado en el presente caso con niños. A pesar de su corta edad y de su inocencia han dicho la verdad, no obstante que a veces los adultos pretendemos manejarlos.
No obstante ello, los testigos aportados por la fiscalia resultaron referenciales y lo denunciado por la ciudadana Leda -------- no coincide con el dicho del niño victima, oído en este debate.
Setefany, ha resultado una testigo que, a pesar de su condición especial, ha convencido con su dicho. En cierta forma esta testigo solamente vio que al niño le bajó los pantalones mi defendido, sin tocamientos y sin ningún otro acto.
Los hechos han variado, la victima se contradice y por ello pido la absolución de mi defendido.
Acto seguido, solo la Fiscal hizo uso de su derecho a réplica y manifestó que se pudo constatar que no hubo manipulación en las declaraciones de los testigos ofrecidos por la fiscalia como sustentos y elementos de convicción de su acción penal.
Distinto fue lo corroborado con el niño Xian, ofrecido por la defensa y que evidentemente fue manipulado, a los fines de prestar una declaración que al final, dada la inocencia aflorara la versión real y verdadera acerca de los hechos realmente suscitados.
Con respecto a los hechos contenidos en la denuncia de la ciudadana Leda --------, la fiscal especializada hizo hincapié en que para el momento que la denunciante realiza su declaración inicial, teme por la integridad de su nieto y piensa que ha ocurrido lo peor; con las palabras empleadas por el niño, fácilmente su abuela pudo confundir el hecho, imaginando lo peor, en virtud de lo cual da origen a una investigación que con posterioridad resuelve el tratamiento y la calificación jurídica especifica al caso concreto.
Los actos lascivos constituye una figura delictual que encierra varias circunstancias, el niño fue constreñido, tocado, besado, en partes intimas, inclusive.
Por todo ello, insiste en una sentencia de condena y en la sanción solicitada con el tiempo que estime el tribunal.
Todos estos elementos de hecho y de derecho, constituyen la visión que las partes de manera concluyente dan a los hechos y conforme a lo expuestos por la parte acusadora, encuentra este Tribunal que el criterio acertado se encuentra sustentado con las pruebas previamente analizadas y que en definitiva sustentan la procedencia de la acción incoada por la parte acusadora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente acusado, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA.
Valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, las testimoniales admitidas como validas por este Tribunal en el cuerpo de esta sentencia, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que ha quedado corroborada en el curso del debate oral.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la autoría del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 377 del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de victima y acusado; toca a este Tribunal decretar la procedencia de la acción incoada con las consecuencias jurídicas del fallo condenatorio.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: Decretar la procedencia de la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 37° del Ministerio Público, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA., y los hechos en los cuales se sustenta, constitutivos de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en calidad de autor.
SEGUNDO: DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, venezolano de 16 años de edad, nacido el --------, portador de la C.I.No. V----------, hijo de -----------, estudiante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, en esta ciudad de Maracaibo, representado en este debate por el abogado MANUEL PALMAR, defensor No. 29º ( e) de la defensoría publica especializada.
La condenatoria es por la comisión en calidad de autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño victima, de cinco años de edad.
TERCERO: En virtud de la sentencia condenatoria, este Tribunal impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de cumplimiento de UN AÑO Y SIETE MESES, cuyo cumplimiento queda a cargo del juez de ejecución.
La procedencia de esta sanción es proporcional al delito cometido (proporcionalidad legal), es necesaria a los fines de procurar la asistencia y orientación de una persona capacitada que coadyuve de manera profesional y científica a superar las carencias que han llevado al adolescente a cometer este hecho, en un orden y orientación psicológica, sexual y emocional.
Asimismo, la idoneidad de esta medida estriba en la capacidad que tiene el adolescente para su cumplimiento, en razón de su edad y en la idea de poder asumir a partir de su ejecución un provecho en el orden educativo en pro del adolescente sancionado y en beneficio de las etapas del desarrollo integral al cual tiene derecho como ser humano en desarrollo. Se revoca la medida cautelar decretada en fecha 18 de junio de 2003, por el Juzgado 2º de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, referida al literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la decisión condenatoria establecida en este fallo y por razón de la medida definitiva decretada.
Publíquese y regístrese, siendo las 12:15 p.m. horas del dia hábil de hoy, bajo el No. 60 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
La Juez Profesional de Juicio,


Abog. Leany Araujo Rubio


La Secretaria

Maria Lourdes Parra de Fuenmayor.