REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2003
194º y 144º

Causa No. 1U-118-03
FISCAL ESPECIALIZADO 31o. Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA (E)
VÍCTIMA: RICHARD DENIS ESPINA VIVAS
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.
DEFENSA ESPECIALIZADA: ISBELY FERNANDEZ

Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL INCIDENTE PREVIO

En fecha trece de julio de 2003, el juez 2º de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El fiscal especializado acusó formalmente al adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457°, en concordancia con los artículos 460° y 83°, todos del Código Penal, en calidad de coautor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD DENIS ESPINA VIVAS
La acusación se sustentó en los siguientes hechos: “ El día 12-07-2003, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, el ciudadano RICHARD DENIS ESPINA VIVAS se encontraba en su negocio de Centro Telefónico VANESA, Ubicado en el Sector Altos de Jalisco Avenida Principal, N° 6, específicamente al Lado de la Panadería Italpan.
Cuando entraron al negocio Dos (02) Sujetos los cuales vestían Uno de ello Pantalón Jean, Franela Blanco con raya, Gorra de color negra, de tez moreno, y de estatura pequeña, y el otro de Bermuda de color Azul con bolsillos en los lados, franela de Color Mostazas, con gorra de Color Gris, delgado, de estatura alta, de tez Blanca, y como características resaltante la nariz enrojecida, a solicitar una llamada y es cuando uno de ellos el blanquito (SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.) dice quieto todo el mundo refiriéndose al vigilante RICARDO PÉREZ y a la victima y ambos sujetos sacan un revolver apuntando a los presentes, amenazando y constriñendo a la victima, apoderándose los sujetos de los objetos personales de los presentes, teléfonos celulares, joyas, relojes y dinero en efectivo.
Luego los sujetos salen corriendo a la puerta principal y abordan una Bicicleta de color roja que dejaron en la parte de afuera del local, siendo observados por PEDRO RIERA, por lo que la victima llamó inmediatamente al 171 y escasos minutos se presento una Unidad Patrullera, quienes hicieron un recorrido en compañía de Ricardo Pérez, recorriendo el Barrio Nuevo Mundo Sector Los Tres Caminos por el Abasto San Benito, Ricardo Pérez logra identificar a uno de los sujetos que participaron en el hecho punible, incautándole teléfonos celulares, dinero en efectivo, un reloj, una cadena, por lo cual fue aprehendido, quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hoy acusado, reconocido posteriormente por el ciudadano RICHARD ESPINA.
Posteriormente, Se dio el derecho de palabra a la victima, presente en el acto de debate oral y el ciudadano RICHARD ESPINA expuso que el adolescente actuó de una manera agresiva, que lo apuntaba con el arma y el otro sujeto le decía que no me fuera a matar. Su agresividad llegó al punto de ser el que revisaba y revolvía todo en busca de dinero y no entendía razones para mostrarse agresivo. Que debía colaborar el adolescente en identificar el otro sujeto y expresar de dónde sacaron las armas con las que ejecutaron el hecho.
Por todo ello, solicitó a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pidió admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA., de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, al acusado SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que el Fiscal Especializado consignó en el acto.
Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentos de la defensa. Por su parte, alegó dentro de la audiencia que era procedente la aplicación de la “admisión de hechos”, como modo alternativo a la prosecución del proceso, contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era procedente, en virtud de haberse suprimido la fase intermedia en el tribunal de control. Además alegó la Defensa Pública Especializada, a cargo de la Abogada. ISBELY FERNANDEZ, que … “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como la acusación fiscal presentada por el ministerio publico en contra de mi representado, y escuchada también la declaración voluntaria de mi representado, en admitir los hechos, la defensa se adhiere a dicha manifestación y solicita a este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción de inmediato, con la rebaja a la mitad o considere la aplicación de una sanción menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, como lo es la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 eiusdem, acuerde el cese de la privación de libertad y sea entregado a su representante legal, presente en este acto.
Fundamento mi solicitud en el hecho que el adolescente es un infractor primario, el cual en ese momento no comprendía la ilicitud de su conducta, igualmente es un joven estudiante del octavo año de educación básica de la Escuela Básica Felipe Larrazabal, tal como consta de constancia de estudio, la cual consigno en este acto, tiene 15 años de edad, siendo fácilmente inducible, quien no sabía lo que estaba haciendo, por no poseer la capacidad para comprenderlo, por no contar con la debida orientación familiar pero una vez comprendido, trato de reparar el daño causado entregando los objetos tal como se evidencia de su declaración de fecha 13.07.03. Pero es el caso ciudadana Juez, que su representante legal, ciudadana Elizabeth Herrera se compromete con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, solicitando una oportunidad, a pesar de las fallas evidenciadas en su proceso de enseñanza, cuidado y vigilancia; mas aún que la finalidad de la sanción solicitada por la defensa que ejerzo es primordialmente educativa lográndose con ella una verdadera formación integral del joven, con el apoyo y control de su familia. Asimismo el adolescente y sus representante legal, presentan una dirección exacta, no existiendo el riesgo que pueda evadir su responsabilidad penal, tal como consta de carta de residencia y recibo de Enelven que consigno en este acto. La defensa también considera importante resaltar, que mi defendido ha mantenido una buena conducta durante su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, ya que no se evidencia de las actas procesales ningún comunicado procedente de dicho Centro donde informaren que el joven se haya visto involucrado en motines o actos de violencia.
Es por lo que la defensa solicita a la Juez tome en consideración todos estos hechos al momento de aplicar la sanción, tomando en cuenta el interés superior del adolescente para que se reinserte de manera adecuada a la sociedad, que solo podría lograse fuera de los centros de diagnósticos, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, aunado al hecho que los referidos centros se encuentran colapsados, no lográndose una verdadera formación, causándose un daño mayor; todo de conformidad con los artículos 8, 603 en su primer aparte, 621 , 622 en sus literales “E”, “F” y “G” de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículos 9, 13, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Además, mi representado me ha manifestado que es primera vez que él está incurso en este tipo de hechos. Y constituye un elemento importante también, el hecho de que haya entregado los objetos robados a la victima.
Por aplicación del principio del Interés Superior de mi representado, solicito sean estimados todos estos argumentos a los fines de decretar una medida menos gravosa. Es todo”.
También se pudo escuchar en el debate a la progenitora del adolescente, ciudadana SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien manifestó que su hijo había dejado los estudios en el primer trimestre escolar, que el papá del adolescente había fallecido desde hace un mes y que su hijo vivía con su papá; que a raíz de su muerte ahora vive con ella. Que la mala junta que lo ha hecho andar por malos pasos son unos jóvenes vecinos de su residencia y que ella se ofrecía a vigilarlo y cuidarlo en su hogar de una mejor forma que hasta ahora.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia.
Las pruebas ofrecidas por la Fiscal, fueron:
TESTIMONIALES:
1) Declaración testimonial de los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, quienes practicaron las experticias de reconocimiento a los objetos incautados en poder del adolescente hoy acusado.
2) Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL MAYOR 2336 LUIS PÍRELA y OFICIAL II 2093 JOSÉ AMAYA, adscritos al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron las actas policiales.
3) Declaración testimonial del ciudadano RICHARD DENIS ESPINA VIVAS, victima de los hechos.
4) Declaración testimonial del ciudadano RICARDO PÉREZ, testigo de los hechos. 5) Declaración testimonial del ciudadano PEDRO RIERA, testigo de los hechos.
DOCUMENTALES:
1) Acta Policial de fecha 12-07-2003, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR 2336 LUIS PÍRELA y OFICIAL II 2093 JOSÉ AMAYA.
2) Denuncia Verbal Nº 108, de fecha 12-07-2003, suscrita por el ciudadano RICHARD DENIS ESPINA VIVAS, victima de los hechos. 3) Acta de Entrevista de fecha 12-07-2003, suscrita por el ciudadano RICARDO PÉREZ, testigo de los hechos.
4) Acta de Entrevista de fecha 12-07-2003, suscrita por el ciudadano PEDRO RIERA, testigo de los hechos.
5) Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real DIP-DAE-0930-03 de fecha 25-07-2003, suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO.
6) Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real DIP-DAE-0929-03 de fecha 25-07-2003, suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO.
7) Acta de experticia de reconocimiento DIP-DAE-0932-03 de fecha 25-07-2003, suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO.
8) Acta de Presentación 2C-968-03 de fecha 13-07-2003 donde declararon la victima y el adolescente hoy acusado, frente a la Juez Segunda de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .
Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la formula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensor.
El adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, impuesto de las garantías constitucionales y legales, declaró delante de su defensora e impuesto de los efectos que esta formula de solución anticipada acarrearía sobre su persona, así como del derecho que tiene a ir a juicio, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, ya que es cierto lo que allí sucedió y entiendo perfectamente lo que me han explicado en este acto. El otro muchacho me invitó a cometer el hecho y él fue quien buscó las armas. El es amigo mío y se llama Josmel. Cerca de casa de mi mamá viven unos muchachos que son mis amigos y no me dejan ir al liceo. Por eso dejé las clases. Quiero que me den una oportunidad. Que él no sabía de donde sacaban las armas sus amigos. Es todo”.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 31 de julio de 2003, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
LA DEFENSA HA FORMULADO EXPRESAMENTE SU INTERES EN DESECHAR LA OPORTUNIDAD DEL IR AL DEBATE ORAL, ESTIMANDO EL BENEFICIO PARA SU REPRESENTADO DEL INCIDENTE PREVIO A LA APERTURA DEL DEBATE, A SABER, LA FORMULA DE SOLUCION ANTICIPADA QUE IMPIDE LA CONTINUACION DEL PROCESO POR EL TRAMITE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 557 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI LA ADMISION DE LOS HECHOS CONSTITUYE UN PUNTO DE MERO DERECHO A SER RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SIN MAS DILACION O TRAMITE. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado conforme a la acusación admitida, vistas las pruebas ofrecidas, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido.
Fue comprobado que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día doce de julio de 2003, donde la victima RICHARD DENIS ESPINA VIVAS resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.
Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible.
Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, ANTES DE IR AL DEBATE ORAL, COMO INCIDENTE PREVIO, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
Las pruebas consignadas por la defensa y sus alegatos, son estimados por este Tribunal, a los fines de establecer la sanción proporcional, idónea y necesaria.
El acta de nacimiento del adolescente, determina su condición y cualidad para ser juzgado en esta Sección, dando cumplimiento así a la garantía de ser juzgado por el juez natural a que se contrae el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, con este instrumento público se determina que el ciudadano SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA contaba con la condición de adolescente en el momento de perpetrar el hecho punible.
Las constancias de estudio y de habitación consignadas, constituyen documentos privados que en juicio deben ser ratificados por quien los emite, a los fines de su valoración. No obstante, al no haber sido impugnados por la fiscalia, este Tribunal aprecia su contenido; haciendo la salvedad que, la propia progenitora del adolescente manifestó en la audiencia del incidente previo que su hijo, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, solo tenía un mes viviendo con ella, y que había dejado los estudios desde el primer trimestre del año escolar. ASI SE ESTIMA a los efectos de valorar estas circunstancias preexistentes como elementos importantes a los fines de establecer las pautas para determinar la sanción.
El recibo de cobro de electricidad y servicios municipales, se estima y valora a los fines de establecer la dirección de residencia de la ciudadana SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, progenitora del acusado.
En cuanto a los alegatos de la defensa, a los fines de ser estimados para la imposición de la sanción, este Tribunal estima importante acotar el criterio de la Magistrado Nelly del Valle Mata, cuando afirma que
… “Cuando se propicia a trabes de decisiones, el desarrollo integral de niños y adolescentes, se está en presencia de ejecutorias dirigidas a la búsqueda del ejercicio pleno de la ciudadanía por parte de ellos, lo que implica no solo tener la titularidad de derechos, sino su pleno goce y disfrute; pero al mismo tiempo, ello conduce a la posibilidad de que los mismos asuman obligaciones y que responsan por ellas… El Interés Superior del Niño, constituye realmente un medio que permite hacer posible la responsabilidad del adolescente que ha incurrido en la comisión de un hecho punible, por ello no debe interpretársele, solo como principio que atribuye derechos, sino como medio que permite dar respuesta efectiva a las exigencias de justicia que emanan de la sociedad, por lo que no siendo mecanismo de impunidad, sirve de limite al ejercicio de los derechos y por ende hace posible la restricción de los mismos, cuando de exigírseles responsabilidad se trata. Así interpretado y aplicado, el principio del Interés Superior del Niño permitirá el logro del objetivo que se persigue con la aplicación de las medidas propias del sistema penal de responsabilidad del adolescente, es decir, la resocialización del adolescente, su desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social.” (El Interés Superior del Niño y el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el marco de las Jornadas UCAB 2002)

En base a ello, a objeto de evitar preeminencia de los derechos del adolescente, frente al poder punitivo del Estado; por una parte, y por la otra el necesario equilibrio entre los derechos del adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sus propios deberes, se hace necesario equilibrarlos, con el propósito de determinar y aplicar este principio, valorando y estimando de igual forma las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas, frente a los cuales todo adolescente tiene el deber y la obligación de observar respeto. Solo así será posible que el adolescente entienda su deber de respetar derechos distintos a los propios en sentido preventivo y al deber, en sentido represivo, de someterse al proceso penal que le es aplicable, responder en la medida de su culpabilidad y cumplir con lo dispuesto en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA., acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima RICHARD DENIS ESPINA VIVAS, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cabe destacar que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no determina la aplicación de la admisión de hechos en la fase de juicio, también esta formula es aplicable por remisión expresa al Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero , en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso ... y debe cumplir con ciertos requisitos”
Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, adolescente, de 15 años de edad, residenciado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de incidente previo, de fecha 12 de agosto de 2003, donde se afirma la participación del adolescente como co autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensor.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la co autoría del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 457, 460 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal venezolano.
Dada la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado ( E ) No. 31º del Ministerio Público, Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA., en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457°, en concordancia con los artículos 460° y 83°, todos del Código Penal, en la condición o cualidad de COAUTOR del delito cometido.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA., declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso.
TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, adolescente, de 15 años de edad, residenciado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la defensora especializada encargada ISBELY FERNANDEZ.
En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457°, en concordancia con los artículos 460° y 83°, todos del Código Penal.
Por este delito, el adolescente fue acusado por la Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA (e) y donde aparece como defensora el abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Especializada.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializados, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. las sanciones sucesivas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción de SEMI LIBERTAD, por el plazo de OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se revoca la prisión preventiva decretada por el juez de control en fecha 13 de julio de 2003, en virtud de la sanción impuesta en este fallo.
Conforme a lo previsto en el articulo 583 ejusdem, se declara expresamente que la aplicación de las sanciones establecidas de manera sucesiva, prevén la rebaja de la medida, en cuanto al tiempo de su cumplimiento, para el adolescente que ha adoptado la admisión de los hechos como formula de solución anticipada. Esta rebaja se concede hasta un tercio de la sanción a que se contrae los artículos 628 y 627 ejusdem, tal y como lo determina el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero valorando la petición contenida en la acusación fiscal y la edad del acusado, por cuanto ha mediado violencia en la realización de los hechos, tal y como se contemplan en la acusación fiscal y lo relatado por la victima en la presente causa.
A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestos por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos.
En este sentido, la proporcionalidad legal a que se contrae el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se determina como punto de mero derecho, la necesidad e idoneidad se concreta en el tipo de delitos cometido, la acción ejecutada con violencia y agresividad, la imposibilidad de contención manifestada por la propia progenitora en el acto oral, la capacidad del adolescente para cumplir la medida, el entendimiento que ha aportado acerca de lo ilícito de su conducta y la necesidad de llenar las carencias que lo llevaron a ejercer una conducta que el es reprochable, con el conocimiento y valoración de aspectos morales y sociales que le hagan comprender la necesidad de equilibrio entre sus derechos y el respeto al derecho de los demás. Especialmente, el derecho a preservar sus propios derechos.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se deja constancia de la orden de reingreso dictada en fecha 12 de agosto de 2003, del adolescente SE OMITE NOMBRE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, a la orden del Juez de Ejecución.
SEXTO: Se ordena la entrega de los bienes recuperados a quien pruebe su derecho a poseerlas y el comiso y destrucción de las armas y objetos incautadas, todo lo cual queda a cargo del juez de ejecución, atendiendo a la investigación o causa conexa en curso. SEPTIMO: Se deja constancia que antes de establecer la sanción aplicada y el plazo de su duración, fueron consideradas las opiniones y solicitudes de las partes con relación a dicho asunto, así como el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12:30 p.m. horas del dia hábil de hoy, 19.08.2003, bajo el No. 59 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio
El Secretario,
Abog. Francisco Pulido