REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, agosto 14 de 2003
194º y 144º

Causa No. 1U-117-03

FISCAL ESPECIALIZADO No. 31o. Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA (E)
VÍCTIMA: ANTON RICHARD DE JESUS
ADOLESCENTES: DOS ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)
DEFENSAESPECIALIZADA: Abog. DIAMILIS LUGO DIAZ

Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 11 de julio de 2003, el juez de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El fiscal especializado acusó formalmente a los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), antes identificados.
La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
El día 10-07-2003, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano ANTÓN RICHARD DE JESÚS se encontraba a borde del vehículo automotor Chevrolet Buick Le Sabre, año 1971, color verde, placas VBX-749 laborando como chofer de trafico en la Ruta los Robles, cuando se encontraba en el centro de la ciudad, fue detenido por dos tipos que se encontraban frente al Centro Comercial La Redoma, ellos vestían de la siguiente manera: uno de blue jeans y franela negra, este era un poco alto, delgado, de piel morena y llevaba puesta una gorra; el otro llevaba una franela beige, jeans de color azul, era algo bajito, con porte de menor de edad, quienes se embarcaron en el vehículo automotor como pasajeros, en la vía ANTÓN RICHARD DE JESÚS embarca otros pasajeros quienes poco a poco se fueron quedando en la vía, luego cuando se encontraba por la avenida principal de los Robles, frente a la Ferretería Bello Monte, los dos sujetos que embarco en la Redoma y que venían en el asiento trasero del vehículo que conducía; lo apuntaron con un arma de fuego manipulada por el sujeto de franela negra, la cual pusieron en su cuello de la victima.
De allí los sujetos se pasaron hacia el asiento delantero dejando a la victima en medio de los dos y lo obligaron a tener la cabeza entre las piernas, el sujeto de franela negra tomo el volante y conducía el vehículo, mientras que el sujeto de franela beige tomo el arma de fuego y en todo momento le apuntaba a la cabeza de ANTÓN RICHARD DE JESÚS, a la vez que ambos le manifestaban que colaborara con ellos que lo que querían era salir de lugar y que se iban a dirigir hacia El Pescaito en la circunvalación N° 2.
Trascurrido un tiempo el sujeto que conducía el vehículo colisiono con un poste de alumbrado eléctrico que queda a unos pocos metros de la Estación de Servicio BP La Vanega, por lo que los dos sujetos se bajan del vehículo y salen huyendo, cuando sale del vehículo ANTÓN RICHARD DE JESÚS y observa una patrulla del Grupo Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo atendido por varios oficiales a quienes les narra lo sucedido.
Los funcionarios proceden a perseguir y aprehender a los sujetos que poseían las mismas características narradas por la victima, incautándole al sujeto de franela beige un arma de fuego de juguete y al sujeto de franela negra un arma blanca tipo cuchillo, ambos sujetos pudieron ser reconocidos por la victima como los autores del hecho punible y por el ciudadano MOISÉS ALBERTO CHACÍN ESPINOZA, siendo identificados como SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), como el sujeto que portaba la franela beige y el arma de fuego de juguete y SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), como el sujeto de franela negra que portaba el cuchillo.
Por todo estos hechos, se les acusa a los adolescentes de la participación activa de ambos sujetos en constreñir y amenazar a la victima para apoderarse de un vehículo automotor de transporte público, utilizando un arma de fuego de juguete en horas de la noche.
El fiscal alegó en su acusación como Calificación Jurídica, la comisión del delito de: Coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83º del Código Penal.
Por todo ello, solicitó a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, a los acusados, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que el Fiscal Especializado consignó en el acto.
Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentos de la defensa. Por su parte la Abogada Diamilis Lugo, defensora de los adolescentes, alegó dentro de la audiencia lo siguiente: “ Oída la acusación del Fiscal Especializado y asimismo la declaración de mis defendidos, conforme al artículo 557 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción con la rebaja a la mitad. Asimismo la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la precitada Ley, en concordancia con las circunstancias que rodean al caso en particular de cada adolescente acusado, debido a que incurren por primera vez a un acto que transgrede la Ley, es decir, como delincuentes primarios.
Ahora bien consigno en este acto, fotocopias de partida de nacimiento, cédula de identidad, carnet estudiantil, carta de buena conducta y constancia de estudios, pertenecientes al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), para que sean agregados a las actas de esta causa, donde se demuestra que mi defendido es un estudiante, honesto y ajustado a las normas morales.
Igualmente aspiro que con el estudio que haga de tales documentos, considere acreditados suficientemente los méritos, las capacidades, las habilidades del adolescente a quien se le causaría un gran daño, enviándolo algún sitio de reclusión, privándolo de la enseñanza media, coartándole la posibilidad de seguir superándose y subsumiéndolo por el contrario en un mundo que por muy duro que parezca y por mucho que pretendamos como operadores de justicia, cambiar, no responde a ninguna de nuestras expectativas, ello acarrearía la deserción escolar y el desarraigo del adolescente que ciertamente es responsable de un hecho delictivo, pero no merece ser castigado con una medida que trastoque gravemente su vida como persona en pleno desarrollo.
En atención a lo antes expuesto solicito respetuosamente analice la posibilidad de apartarse de la solicitud fiscal y por el contrario considere la aplicación de la medida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la de la libertad asistida y que cuya sanción sea garantizada con la supervisión del adolescente, a los fines de que corrija su conducta y que permita que muchachos buenos no vuelvan a desviar su conducta.
Honorable Juez, la privación de libertad es la excepción, tal principio es la base y fundamento de nuestra legislación juvenil, la cual deja clara la imperiosa necesidad de decretar la privación de libertad como último recurso, atendiendo a todas las circunstancias y condiciones de cada caso.
Ciudadana Juez, invoco a favor de mis representados la disposición contenida en el los artículos 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Pruebas ofrecidas.-
El fiscal especializado ofreció las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial de los expertos HERNANDO FLORES y GABRIEL MELÉNDEZ, quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico y de funcionamiento al arma de fuego tipo juguete y al arma blanca tipo cuchillo incautada a los adolescentes acusados. 2.-Declaración de los funcionarios expertos reconocedores MARTÍN CUICAS y MERVIN MARÍN quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo automotor Chevrolet Buick Le Sabre, año 1971, color verde, placas VBX-749. 3.- Declaración de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO 4169 LISTER GONZÁLEZ, 2443 JOSÉ CARVAJAL y 2953 MARCOS PARRA, adscritos al Grupo Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron las actas policiales y practicaron la aprehensión de los adolescentes hoy acusados. 4.- Declaración testimonial de la victima ciudadano ANTÓN RICHARD DE JESÚS. 5.- Declaración del ciudadano MOISÉS ALBERTO CHACÍN ESPINOZA, testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 11-07-2003, suscrita por los funcionarios LISTER GONZÁLEZ y MARCOS PARRA. 2.- Denuncia Nº 0006 de fecha 10-07-2003, suscrita por el ciudadano ANTÓN RICHARD DE JESÚS. 3.- Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 14-07-2003, suscrita por los expertos reconocedores MARTÍN CUICAS y MERVIN MARÍN. 4.- Acta de Entrevista de fecha 11-07-2003, suscrita por el ciudadano MOISÉS ALBERTO CHAPÍN ESPINOZA, testigo de los hechos. 5.- Acta de experticia y reconocimiento técnico y de funcionamiento Nº DIP-DAE-0926-03 de fecha 25-07-2003 suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y GABRIEL MELÉNDEZ, quienes practicaron el dictamen pericial al arma de fuego tipo juguete y un arma blanca tipo cuchillo. 6.- Planilla de Revisión de Vehículos, suscrita por el Oficial 2443 JOSÉ CARVAJAL en fecha 10-07-2003. 7.- Acta de Audiencia de Presentación Nº 2C-965-03 de fecha 07-03-2003.
En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la formula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensor.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes.
Cumpliendo todas las garantías constitucionales y legales, los adolescentes, oídos por separado manifestaron al Tribunal su interés en admitir los hechos. Así, el adolescente JUNIOR ESNEIRO GONZALEZ HERNANDEZ, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, ya que es cierto lo que allí sucedió y entiendo perfectamente lo que me han explicado en este acto. Es todo” Acto seguido se escuchó la declaración del adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), expuso: son ciertos los hechos y los mismos se desarrollaron con mi participación.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 29 de julio de 2003, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
Por su parte, la defensa especializada ha hecho alegatos referidos a las pautas para determinar la sanción y consignó documentos probatorios relacionados con la conducta anterior del adolescente, sus estudios, documento de identificación civil y constancia de buena conducta, instrumentos que al no ser discutidos por la contraparte, los estima en cuanto a su contenido, respecto a la prueba que de ellos emana. Sin embargo, tales elementos probatorios no constituyen evidencia suficiente y determinante, a criterio de quien aquí decide, a los fines de determinar la sanción idónea, por cuanto los hechos que fundamentan la acusación fiscal se fundamentan en circunstancias graves. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa especializada alega que la aplicación de una sanción les causaría daño a sus representados, bajo la premisa que la misma no cumpliría un fin positivo. En ello, difiere esta sentenciadora por cuanto, la sanción en nuestro sistema no persigue un fin de castigo, sino un efecto educativo al momento de ejecutar aquella que se aplique con una motivación de proporcionalidad e idoneidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, ciudadano NAOTN RICHARD DE JESUS, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, a saber, el derecho de propiedad con amenaza a la vida.
Fue comprobado que los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) realizaron activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 10 de julio de 2003, donde la victima ANTON RICHARD DE JESUS resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.
Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos en el lugar, instantes en el que se sucedía el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participes del hecho punible.
Luego, los propios adolescentes ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima ANTON RICHARD DE JESUS, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado.
Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes acusados, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 11 de agosto de 2003, donde se afirma la participación de los adolescentes como co autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que han admitido libres de apremio y en presencia de su defensor.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), así como la presunción de adolescencia del ciudadano cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) a que se contrae el articulo 2 de la LOPNA; la participación de los acusados, su responsabilidad en la co autoría del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el daño causado por los adolescentes, su edad y la manifestación expresa de admitir los hechos; toca a este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado No. 31º (E) del Ministerio Público, Abog. OSCAR CASTILO ZERPA., en contra de los adolescentes cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1, 2 , 3 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en la condición o cualidad de COAUTORES del delito cometido.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por los acusados cuyos nombres SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), declaración que ha sido ofrecida de manera individual, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° ------, de 15 años de edad, nacido el -----, soltero, estudiante de 7mo año de bachillerato, hijo de ---------, residenciado: en el Barrio Bicentenario de Luz, --------- Circunvalación No. 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1º , 2º , 3º , 5º , 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83 del Código Penal. Por este delito, el adolescente fue acusado por la Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA y donde aparece como defensora el abogada DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Especializada.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializados, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de TRES AÑOS Y CINCO MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se prevé la rebaja de la sanción en el caso de autos, para el adolescente que ha adoptado la admisión de los hechos como formula de solución anticipada.
Esta rebaja se concede hasta un tercio de la sanción de cinco años a que se contrae el articulo 628 ejusdem, tal y como lo determina el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero valorando la petición contenida en la acusación fiscal y la edad del acusado.
A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), de nacionalidad colombiana, natural de Codazzi Cesar, no porta documentación personal, de 17 años de edad, nacido el ----------, soltero, estudio hasta el 8º grado, hijo de ----------, residenciado en el Barrio Las Praderas,------------- al lado de la Chamarreta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º ordinales 1º , 2º , 3º , 5º , 8º y 10º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83 del Código Penal. Por este delito, el adolescente fue acusado por la Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA y donde aparece como defensora el abogada DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Especializada.
SEXTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializados, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de TRES AÑOS Y CINCO MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se prevé la rebaja de la sanción en el caso de autos, para el adolescente que ha adoptado la admisión de los hechos como formula de solución anticipada.
Esta rebaja se concede hasta un tercio de la sanción de cinco años a que se contrae el articulo 628 ejusdem, tal y como lo determina el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero valorando la petición contenida en la acusación fiscal y la edad del acusado.
A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Con relación a la falta de identificación civil del adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), este Juzgado por aplicación del articulo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presume su condición de adolescente.
OCTAVO: Se deja constancia del reingreso de los adolescentes al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, en fecha 11 de agosto de 2003, una vez finalizado el acto oral.
NOVENO: Se ordena la entrega de los bienes recuperados a quien pruebe su derecho a poseerlas y el comiso y destrucción de las armas y objetos incautadas, todo lo cual queda a cargo del juez de ejecución.
DECIMO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.
Publíquese y regístrese, siendo las tres 03:00 horas de la tarde del dia hábil de hoy, bajo el No. 58 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio


La Secretaria Abog. María Lourdes Parra de F.

Causa No. 1U-117-03