CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 18 de Agosto de 2003
193° y 144°


Ponencia de la Magistrada Dra. Minerva González de Gow Lee.
Causa N°


En la causa seguida al adolescente, (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña( se omite ), las Abogadas Aída Moreno Díaz y Arelis Vílchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29514 y 12225, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras, en representación del referido acusado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada en fecha nueve (09) de Julio de 2003, en la causa seguida a su defendido por el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal declaró procedente sentenciar la causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, condenando al supra nombrado adolescente, imponiéndole la sanción de Privación de Libertad por el término de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620 en su literal f), 621, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales, esta Superioridad, en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada y lo hace en los siguientes términos:

Mediante resolución de fecha 11 de Agosto de 2003, se admitió a trámite el recurso de apelación, celebrándose la audiencia oral y reservada


ante la Sala de Audiencia de esta Corte Superior el día dieciocho (18) de Agosto del presente año, en la cual las partes expusieron sus alegatos en relación a los motivos invocados en el recurso interpuesto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa del acusado (se omite), planteó su recurso fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar, en el primer supuesto de apelación alegado, que la recurrida incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, al aplicar la sanción de Privación de Libertad a su defendido, afirmando que con tal sanción, no se cumpliría la finalidad primordial educativa de la ley, y, en el segundo supuesto de la apelación, invocan también la errónea aplicación de una norma jurídica al considerar que el Tribunal de Control privó de libertad a su defendido, revocándole la medida cautelar que le había sido concedida conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13-2-03 según resolución N° 061-03, sin que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la revocatoria de esa medida cautelar, aunado al hecho de que la recurrida no fundamentó su decisión revocatoria, y en razón de ello alega la errónea aplicación del artículo 578 literal e), de la misma ley, y solicita en su petitorio se declare con lugar el recurso y se acuerde la conversión de la Privación de Libertad a una Libertad Asistida, así como la restitución de la libertad bajo medida cautelar a su defendido.

La Representación Fiscal, en tiempo hábil, contestó el recurso interpuesto por la Defensa, expresando: 1) Que la Juez no ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto aplicó como sanción la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla esta sanción para los casos específicos, entre ellos la Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, y 2) Que las sanciones impuestas mediante sentencia, agotan la aplicación de las medidas cautelares asegurativas de comparecencia al proceso, ya que, al momento de dictar su decisión, la Juez consideró que la sanción adecuada para el adolescente, en ocasión a los parámetros del artículo 622 de la ley especial, lo era la Privación de Libertad; que la defensa solicita de la Corte un pronunciamiento de sustitución de la sanción de privación de libertad por la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no fundamentan de manera precisa, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no estar ajustado a derecho ni debidamente fundado el escrito recursivo.




NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL PROCESADO

Esta Corte Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la resolución del planteamiento del recurso, efectuó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constatando un vicio que hace procedente declarar la NULIDAD de la decisión recurrida, por haber incurrido en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del Debido Proceso, igualmente consagrada en el artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y así mismo la violación, por inobservancia de los artículos 88 (derecho a la defensa y al debido proceso), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 1 (juicio previo y debido proceso), del Código Orgánico Procesal Penal aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

De la revisión y estudio exhaustivo realizado por este Órgano Superior sobre la sentencia recurrida, se observa que la Juez a quo enuncia los hechos y circunstancias objetos de la causa, señalando pormenorizadamente cada una de las actuaciones practicadas en la investigación y ofrecidas como pruebas en la subsiguiente acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente de autos.

Seguidamente, la sentencia indica los fundamentos de hecho y de derecho, que la Juez de la recurrida expresa para pretender motivar la decisión a la cual arriba, tratando de narrar de forma muy resumida lo que consideró demostrado el Tribunal de Control, por lo que se hace necesario verificar si esa decisión cumple con el requisito de motivación que se desprende del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales c) y d), de idéntica manera establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 numerales 3 y 4, constatándose que en ella se expresa lo siguiente:

"...Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal "f" Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación
de los hechos expresados de manera voluntaria por el adolescente (se omite), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato...".

De la transcripción anterior se observa, que la sentencia apelada no explica, en lo que debería ser su parte motiva, cómo llegó la Juzgadora a la convicción de que el hecho punible imputado al adolescente en la acusación quedó demostrado, ni cómo llegó a la convicción de que el adolescente acusado es responsable del hecho por el cual se le juzga, dado que ni siquiera consta en la sentencia la declaratoria de responsabilidad del adolescente en la comisión de ese hecho punible.

No basta que el juzgador realice intelectualmente el análisis de los hechos y de las pruebas, o elementos de convicción, por los cuales llega a la certeza de que el acusado es responsable, sino que ello debe expresarlo claramente y de manera precisa en la sentencia que emita, por cuanto su omisión acarrea, por una parte el vicio de inmotivación de la sentencia, y por la otra, viola el derecho a la defensa del justiciable.

Toda decisión (auto o sentencia) está supeditada, por disposición expresa del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a estar fundamentada, bajo pena de nulidad, y de la decisión analizada se evidencia que, la Juez de la recurrida, obvió determinar las razones precisas y circunstanciadas para declarar responsable penalmente al adolescente de autos, e incluso, obvió tal declaratoria, siendo que con ello desconoce esta Corte cuales fueron los razonamientos de hecho y de derecho para arribar a la conclusión a la que llegó la Juez a quo al condenarlo, no pudiendo presumirse la responsabilidad si la sentencia no lo expresa.

El objetivo principal de la motivación radica en el supuesto de garantizar a las partes involucradas en el proceso, que no existe arbitrariedad por parte de los que administran Justicia, ya que la sentencia debe constituir una prueba del razonamiento lógico realizado por el Juez sobre lo alegado en su presencia, consagrando de esta manera la efectiva viabilidad de otorgarle a las partes la posibilidad de conocer y disentir de los argumentos esgrimidos por el juzgador o aceptar la conformidad de los términos del fallo; aún en los casos de sentencias por admisión de los hechos, el Juez debe plasmar en su decisión ese razonamiento lógico, porque el acusado condenado o absuelto tiene derecho a saber por qué se le condena o por qué se le absuelve.

Es pacífico y reiterado el criterio de esta Corte Superior, sobre la exigencia de la motivación de la sentencia, y así ha expresado:

"...La inmotivación es un vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia y por consiguiente viola el derecho a la defensa,.... Las sentencias deben ser redactadas de manera tal, que puedan ser entendidas sin confusión, duda ni ambigüedades, de suerte que lo que se disponga o declare quede bien determinado y lo entienda todo el que lo lea, ya que dichas sentencias no son dictadas solamente para las partes en el proceso, sino para el público en general, ya que son normas individualizadas, no quedando pendiente ningún hecho ni ningún acontecimiento por venir, redactada en términos correctos, exactos y bien definidos y deben reflejar el grado de conocimiento del Juez, así como también el cuidado que debe tener al dictarla, pues en ello va envuelto el concepto de una sana y eficiente administración de justicia, es por eso, que los Jueces deben cuidar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, como lo es la sana crítica". (Sentencia N° 12-02 de fecha 14 de octubre de 2002, con Ponencia de la Magistrada Jacquelina Fernández González).


Igualmente, de la subsiguiente lectura de la sentencia recurrida, se observa que, luego de indicar los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO, inmediatamente pasa a la APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, y en esa parte de la sentencia incurre nuevamente, la sentenciadora, en una absoluta inmotivación al aplicar la sanción de Privación de Libertad.

Al respecto señaló la Juez a quo:

"…El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente (se omite), en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (4) años; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 583 Ejusdem, procede a imponer como sanción, PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS al Adolescente (se omite), por operar la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por el Representante Fiscal, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASÍ SE DECLARA…".

La decisión parcialmente transcrita no precisa, ni siquiera de manera enunciativa, ninguna de las pautas establecidas en el artículo 622, referidas a la determinación de la sanción, y mucho menos las pondera para arribar a la decisión de que esa era la medida idónea, proporcional y necesaria a imponerse al adolescente de autos.

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha expresado en sus sentencias la exigencia de la motivación para la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ser estas sanciones INDIVIDUALIZADAS y constituir un requisito esencial exigible en el ámbito de aplicación del Derecho Penal Juvenil. El sistema de individualización de las penas, conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como, la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y la declaración de responsabilidad del adolescente, sino también abarca la medida que se decrete y ello debe expresarlo nítidamente el Juez Especializado en su sentencia, analizando cada una de las pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2002, con ponencia de quien suscribe la presente decisión, reiterada en sentencia de 12 de febrero de 2003 bajo el número 02-03, esta Corte expresó:

"...La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Título V consagra el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y entre las normas que constituye este sistema se encuentra la previsión de un amplio catálogo de sanciones o medidas aplicables por el Juez de Juicio, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 621 y excepcionalmente, por el Juez de Control cuando conoce del procedimiento por Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 583 de la Ley Especial. A su vez, el artículo 622 de la misma Ley, contiene una de las normas más novedosas de nuestro sistema penal, que lo diferencia radicalmente del sistema penal de adultos, en cuanto que el Juez Penal Especializado debe tomar en cuenta estas pautas para determinar la naturaleza y el monto de la sanción a aplicar al adolescente que resulte declarado responsable del hecho punible por el cual ha sido juzgado, a diferencia del juez penal de adultos, que en su régimen de penas aplica la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes conforme a lo dispuesto en los artículos: 37, 74 y 78 del Código Penal, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantiza la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar en cada caso en concreto, a través de la flexibilidad reglada por el señalado artículo 622, el cual le confiere al Juez numerosos parámetros fundamentalmente objetivos para la aplicación de una auténtica sanción, dirigida a lograr la concientización del adolescente... Indudablemente el juez debe tomar en cuenta esas pautas regladas en la Ley para determinar la naturaleza y la duración de la sanción y ello obliga a dejar constancia razonada en la decisión que dicte al efecto, debiendo ésta ser motivada tanto en lo atinente a los requisitos que debe contener toda sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en lo atinente a la sanción impuesta, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula una imposición individualizada de la pena, que si bien le otorga al juez de mérito una gran discrecionalidad, ésta se encuentra reglada por la Ley, reduciendo así, la posibilidad de arbitrariedad…".

Con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la Juez de la recurrida no explicó en su sentencia las razones que tuvo para aplicar la sanción de Privación de Libertad, incurriendo en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de ello, se evidencia que la sentencia no se basta a sí misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y del análisis de las pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha nueve (O9) de Julio de 2003 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por ende de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar (para cumplir con las exigencias de inmediación y contradicción) ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, a fin de que dicte la decisión que corresponda sin incurrir en el vicio que dio lugar a la presente nulidad. Se deja a salvo la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se Declara.

Finalmente se observa que al adolescente (se omite),supra identificado, en el numeral QUINTO de la parte dispositiva del fallo dictado al finalizar la Audiencia Preliminar, le fue designado como lugar de reclusión el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, ordenándose su permanencia en ese centro hasta tanto el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes determinara lo conducente, e igualmente en la Sentencia dictada el mismo día se señala que el referido adolescente se encuentra recluido en el indicado centro, pero no expresa el Tribunal sentenciador bajo cual medida cautelar queda detenido el mismo, si constituye una detención preventiva, o si es una prisión preventiva o si por esa decisión comienza a cumplir la sanción impuesta. En fecha 13 de Febrero de 2003, en el acto de presentación del adolescente por el Ministerio Público ante el juez de Control, éste le decretó al imputado las medidas cautelares previstas en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual el adolescente de autos compareció en libertad a la Audiencia Preliminar, y de estas medidas no consta su expresa revocatoria ni su sustitución por una medida de detención.

Establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto y último aparte lo siguiente:

“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”

Considera esta Corte, de la transcripción realizada con anterioridad, que de la norma se desprenden dos supuestos, que delimitan la competencia del Juez al momento de dictar sentencia condenatoria cuando al acusado se le ha decretado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, se debe entender el primer supuesto, cuando la pena impuesta es igual o mayor a cinco años, en este caso la norma faculta al sentenciador a obrar de oficio y en consecuencia ordenar su inmediata detención, previa revocatoria de la medida cautelar dictada con anterioridad, así, tenemos el segundo supuesto, subsumible en el hecho de ser la pena impuesta menor de cinco años, en este caso, la medida cautelar sólo podrá ser revocada previa solicitud debidamente motivada por el representante de la vindicta pública o el querellante en su caso, debiendo el Juez dar repuesta inmediata a la solicitud, pronunciándose motivadamente sobre la procedencia o no de la prisión preventiva aplicable como medida cautelar en esta fase procesal, atendiendo a los extremos formales exigidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

Respecto de la revisión de la situación del acusado adolescente, observa esta Corte, que la Juez recurrida incurrió en violación al debido proceso, al extralimitarse en su esfera de competencia al ordenar la detención del prenombrado adolescente, acordando su inmediato ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A Sabaneta, sin que mediara solicitud previa del Representante del Ministerio Público, una vez dictada la sentencia condenatoria, en razón de que el lapso establecido para el cumplimiento de la condena es de dos años, ello aunado al hecho de la inmotivación existente en el cuerpo de la sentencia relativa a explicar los motivos que hubiesen hecho procedente el decreto de la medida a que hubiere lugar.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuya ratio decidenci, fue declarada vinculante por la referida Sala se expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad...” ( subrayado de la Sala Constitucional).

“…No obstante esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cabe observar, que en la Audiencia celebrada en esta Corte, en esta misma fecha, al momento oportuno de presentar sus alegatos en relación al recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público Especializado argumentó que en el proceso de admisión de los hechos se agota la medida de aseguramiento del proceso a través de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo que le queda a la Juez es hacer la simple sustitución, porque se agota el proceso de las medidas cautelares y aplicar la sanción que corresponda por la admisión de los hechos; sostuvo el Fiscal Especializado que el Juez no debe dar mayor explicación, porque entramos en otra fase procesal que no requiere ya el aseguramiento para los actos del proceso sino simplemente la sanción que ha de aplicarse.

En relación a lo expuesto por la vindicta pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante ya identificada, ha expresado lo siguiente:

“…Estudiadas estas exposiciones considera la Sala que la representación del Ministerio Público combinó dos argumentos incompatibles, puesto que, por una parte, manifestó que ” no hay cautela, el juicio terminó hoy y así se termina la medida cautelar también” y, por otra parte, planteó “que existe peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponérseles, y en virtud de que hay otro acusado fugado”. No procede sostener ambas afirmaciones al mismo tiempo. De considerarse pertinente la primera aseveración, resultaría que la pena se estaría ejecutando de forma anticipada, lo que, como hemos afirmado, le está vedado a los órganos judiciales penales…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En fuerza de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la detención decretada en contra del adolescente (se omite), ya identificado, dictada en fecha nueve de Julio del presente año, y, en consecuencia, se acuerda su inmediata libertad, condicionada a mantenerla en los mismos términos que la tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, en fecha 09 de Julio de 2003, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vale decir, el prenombrado adolescente queda sometido a la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, en sus literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a: literal b) someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, ciudadano (se omite), literal c) la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Control que le corresponda conocer en virtud de la presente decisión, los días Martes de cada semana, hasta tanto se dicte la decisión que corresponda, literal d) la prohibición de salida de la localidad en la cual reside, literal e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y literal f) prohibición de comunicarse con la víctima. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha nueve (O9) de Julio de 2003 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por ende de la Audiencia Preliminar, celebrada en esa misma fecha y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar (para cumplir con las exigencias de inmediación y contradicción) ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, a fin de que dicte la decisión que corresponda, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la presente nulidad. Se deja a salvo la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la detención decretada en contra del adolescente (se omite) ya identificado, dictada en fecha nueve de Julio del presente año, y en consecuencia, se acuerda su inmediata libertad, condicionada a mantenerla en los mismos términos que la tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, en fecha 09 de Julio de 2003, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vale decir, el prenombrado adolescente queda sometido a la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, en sus literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a: literal b) someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, ciudadano (se omite), literal c) la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Control que le corresponda conocer en virtud de la presente decisión, los días Martes de cada semana hasta tanto se dicte la decisión que corresponda, literal d) la prohibición de salida de la localidad en la cual reside, literal e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y literal f) prohibición de comunicarse con la víctima. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,



Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.




DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA SECRETARIA,



ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 P.M) horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 09-03 en el Libro de sentencias llevado por esta Corte. Se ofició bajo el N° 270-03 emitido al Director del centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ.