De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior entra a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación que fuere interpuesto en fecha 15 de julio del año 2003, por los Abogados en ejercicio y de este domicilio DOUGLAS ANTONIO OLIVAR Y MARTIN AVELINO GARCIA, obrando con el carácter de defensores del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 2 de julio del año 2003 por el Juzgado Primero de Juicio , constituido en forma Unipersonal , Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal del adolescente identificada ut supra por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , en calidad de CO-AUTOR, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO VARGAS, y como COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto en el artículo 420 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL PUCHE y JHONNY FONSECA, aplicando como sanción la privación de Libertad por un lapos de cinco (5) años al adolescente (se omite).

Recibida la presente causa en esta Sala en fecha 29 de julio del año dos mil tres, se dio cuenta y se procedió a designar ponente, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de agosto del año dos mil tres , mediante resolución N° 29-03, fue Admitido a Tramite el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores del adolescente (se omite), en la cual se fijó la realización de la audiencia Oral y Reservada a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día hábil siguiente a la fecha de la resolución, la cual fue celebrada en fecha 15 de Julio del año en curso siendo las 10:50 horas de la mañana, y concluida la misma, exponiendo las partes intervinientes los argumentos en relación con el Recurso de Apelación interpuesto, de lo cual quedó plasmada en el Acta que se levantó a tal efecto, esta Corte acordó dictar la decisión el mismo día.

Corresponde a esta Corte Superior entrar a examinar los alegatos expuestos por la defensa en su escrito de interposición del recurso de Apelación y a tal efecto cabe observar:

Cumplidos como han sido los trámites procesales ,esta Sala en tiempo hábil tal y como lo dispone al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver el recurso interpuesto bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta en el escrito presentado por los recurrentes que Apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio , Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el escrito de interposición presentado en el cual manifiestan en el PARTICULAR TERCERO LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO , INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 453 DEL Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Primera denuncia lo indicado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presenta Ilogicidad el dispositivo de la sentencia en cuanto a lo decidido por el Tribunal, alega que el “Tribunal de la causa en ningún momento tomó en cuenta para dictar sentencia las declaraciones. dadas por las diversas víctimas, testigos, técnicos y expertos al momento de ser repreguntado por esta defensa sobre los hechos acontecidos que motivaron el presente juicio , es por lo que podemos observar que en la parte Tercera de este dispositivo denominado SESURA DEL DEBATE(sic) el Tribunal solo se limita a expresar formalidades alegadas por el Ministerio Público, no tomando en cuenta lo alegatos de esta defensa a través de todo el contradictorio, la no participación del Adolescente en el hecho que se le imputó y mucho menos el Tribunal estimó la declaración del mismo dejando al adolescente fuera de juego, es decir, en un estado de indefensión.

La Segunda Denuncia la apoya la defensa en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a juicio de la defensa piensa que fueron violadas disposiciones establecidas en el Código Penal Venezolano , como lo fue al articulo 37 del mencionado Código, el cual ordena aplicar la pena en su termino medio, señala igualmente la defensa en su escrito que el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección niño y del adolescente establece que a los adolescentes infractores que tengan más de catorce (14) años se les aplicara una pena de uno (1) a cinco(5) años,,pero es el caso que igualmente el artículo 37 del Código Penal ordena a los jueces que cuando la ley imponga pena entre dos términos se aplicará el termino medio del mismo, situación está que señala la defensa fue omitida por el juez de Juicio al momento de aplicar la pena a su defendido lo cual trajo como consecuencia que la sanción penal fuese mayor que la que se hubiese aplicado si se hubieran seguido los parámetros legales establecidos en el artículo 37 del Código Penal.

Además de ello, dicen el tribunal de Juicio viola el artículo 74 del Código Penal venezolano al no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que disminuyen la sanción impuesta al adolescente habiendo sido solicitadas por la defensa en las conclusiones del debate.

En relación al recurso interpuesto por la defensa, la Representación Fiscal tuvo a bien dar contestación al mismo bajo los siguientes términos: el recurso carece de fundamentación al no señalar en su escrito la norma especifica al caso concreto por encontrarnos en presencia de una materia especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas especificas en materia de recursos, por lo que dicho escrito carece de fundamentación, al no especificar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la mencionada ley, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación y tampoco refiere el artículo 613 de la ley especial, que contiene el trámite, procedencia y efectos de los recursos, y como contestación al fondo del recurso refiere. En tal sentido, señala el recurrente que la sentencia mencionada presenta ilogicidad en cuanto a lo decidido por el Tribunal determinando que el Tribunal de la causa en ningún momento tomo en cuenta para dictar sentencia las declaraciones dadas por las diversas víctimas, testigos, técnicos y expertos al momento de ser repreguntado por la defensa sobre los hechos acontecidos que motivaron el juicio.

Los alegatos de ilogicidad que presenta la defensa no tienen ningún tipo de basamentos, pues estos fueron debidamente valorados y tomados en cuenta por el tribunal para tomar su decisión. Igualmente, la representación fiscal alega que la defensa en la parte tercera de este dispositivo denominado SESURA (sic) DEL DEBATE el tribunal solo se limita a expresar las formalidades alegadas por el Ministerio Público, no tomando en cuenta los alegatos de la defensa a través de todo el contradictorio, la no participación del adolescente en el hecho que se le imputó y mucho (sic) menos el tribunal estimó la declaración del mismo, dejando al adolescente fuera de juego, es decir, en un estado de indefensión según la Representación Fiscal tiene a bien destacar que el punto referido de la sentencia por la defensa denominado CESURA DEL DEBATE, pertenece a la parte dispositiva del fallo, en la cual el Tribunal establece su decisión final en cuanto a la comisión del hecho delictivo y muy especialmente en cuanto a la sanción a aplicar en el caso concreto y los parámetros que utiliza el tribunal para imponerla, según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, a juicio de esta Representación Fiscal no entiende a que se refiere la defensa cuando arguye que el tribunal no tomo en cuenta los alegatos de la Defensa, a través de todo el contradictorio, pues, se observa que tanto los alegatos de la defensa como los hechos imputados fueron ampliamente analizados en el aparte referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, olvidando la defensa que toda sentencia debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Especial, el cual establece los requisitos que debe contener, es por ello que la sentencia debe ser estudiada como un todo y no tomar extractos de ella para fundamentar un recurso de apelación. Asimismo, refiere que el Tribunal no estimó la declaración del adolescente (se omite), lo cual es totalmente falso, pues notoriamente se puede observar que si lo recoge el texto de la sentencia en el aparte denominado “DECLARACION DEL ACUSADO por lo que, además de señalar el testimonio del acusado el Tribunal hace un análisis de la misma y la desestima al evidenciarse la falsedad de sus argumentos frente al cúmulo de pruebas que contradijeron el dicho del acusado , y además finaliza la defensa este punto alegando en forma irresponsable que el Tribunal dejó al adolescente en un estado de indefensión.

Con relación a la segunda denuncia invocada por la defensa, basada en el contenido del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. el recurrente que “….fueron violadas disposiciones establecidas en el Código Penal Venezolano, como lo fue el artículo 37 del mencionado Código, el cual ordena aplicar la pena en su término medio “, que” …el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que a los adolescentes infractores que tengan más de catorce (14) años se les aplicará una pena de uno (1) a cinco(5) años, pero es el caso que igualmente el artículo 37 del Código Penal ordena a los jueces que cuando la Ley imponga pena entre dos términos se aplicará el término medio del mismo, situación esta que fue omitida por el Juez de juicio al momento de aplicar la pena a nuestro defendido….” Así mismo, alega que….”El Tribunal viola el artículo 74 del Código Penal Venezolano Al no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que disminuye la sanción impuesta la adolescente, ante lo cual la Representación Fiscal se pronuncia en el sentido de aclarar al recurrente que el mismo se encuentra errado al pensar que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , pudieran ser objeto de aplicar algún tipo de dosimetría, puesto que dichos parámetros únicamente se utilizan para las penas aplicadas en el Sistema Penal Ordinario, donde se toma en cuenta al aplicar la pena establecida en el tipo penal el término medio de las allí establecidas, pero señala en el caso del proceso penal juvenil, se establece el principio de legalidad del proceso, contenido en el artículo 530 de la Ley Especial, por lo que este principio tiene su raíz en la garantía fundamental del debido proceso en consecuencia, todas estas aseveraciones hacen que el presente recurso sea improcedente por no estar debidamente fundado y por contravenir lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 432 del referido Código, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL
PROCESADO

Esta Sala considera que una vez como ha sido analizado en forma minuciosa lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos le corresponde establecer que en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la resolución relativa al planteamiento del recurso, tuvo a bien esta Sala observar que de la revisión de la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, ello hace procedente declarar la NULIDAD DE LA DECISION recurrida, toda vez, que se ha incurrido en la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra la garantía del Debido Proceso en lo que refiere al Juez Natural, garantía esta que se encuentra prevista igualmente en el artículo 40 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño el cual en su particular primero consagra: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”, e igualmente incurre en la violación por inobservancia de los artículos 546 referido al debido proceso y 584 Integración del Tribunal previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo, los artículos 1° referido al juicio previo y debido proceso y 7° en lo relativo a la garantía del juez natural todas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En efecto, al analizar este Órgano Superior la sentencia dictada, así como las actas procesales existentes en autos, en la oportunidad de proceder el tribunal a quo a la fijación del juicio, se constata en actas por esta Sala que el nombrado Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución inscrita bajo el N°. 62-03 de fecha once de abril del año dos mil tres, la cual consta a los folios 27,28 y 29 de los Autos, en la cual resuelva adelantar el trámite procesal en la fase de juicio en la presente causa, constituyendo a tal efecto el Tribunal, en forma Unipersonal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el trámite del procedimiento ordinario previsto para el juicio abreviado de flagrancia y procedió a fijar el juicio Oral y Reservado como Tribunal Unipersonal al adolescente (se omite).

En el proceso cumplido fue declarado por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el procedimiento por flagrancia en el acto de presentación en fecha 30 de marzo del año 2003,en resolución signada bajo el N° 125-03 convocando directamente a la celebración del juicio oral y privado, procediendo el Juzgado Primero de Juicio a dictar la correspondiente resolución relativa a su constitución en forma unipersonal, la cual quedo registrada bajo el N° 62-03, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral, la Representación Fiscal solicitó en su escrito de acusación la sanción de Privación de Libertad por estar contemplada su conducta en el literal(a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de cinco(5) años , al calificar el delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de Co-Autor y Cómplice en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, solicitud está que fue admitida por el Juez de Juicio, constituido en forma Unipersonal, procediendo a sentenciar al concluir el juicio respectivo.

Esta Corte Superior, ha mantenido criterio plasmado en la decisión dictada en fecha 17 de enero del año 2002, signada bajo el N° 01-02 en un proceso realizado de manera similar en el cual quedó expresado las consideraciones legales que dieron lugar a determinar que el juicio celebrado estaba en contravención con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, artículos 1,3,7 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 546 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo era violatorio de la Garantía del Juez Natural y del Debido Proceso, declarando la Nulidad Absoluta del juicio celebrado en ese proceso por falta de aplicación de los artículos 12,546 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, criterio que hoy mantiene y ratifica la presente decisión, por considerar que el juicio celebrado por la Jueza Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida en forma Unipersonal, quién impuso la Sanción de Privación de Libertad al acusado de autos, es violatorio de las normas Constitucionales, convencionales y legales anteriormente señaladas. Así se Declara.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia……4. Toda persona tiene derecho a ser juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quién la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Igualmente, el artículo 40 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, establece en el numeral 2°:
Los Estados Partes garantizarán, en particular.
a) Omissis.
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quién se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice por lo menos,
lo siguiente :…
III) Que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley….

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra expresamente la garantía del Debido Proceso y así el artículo 546 señala:
“El proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley”.

Igualmente, el artículo 537 ejusdem, consagra la norma de remisión expresa a las disposiciones adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y así el artículo de este código establece:”Juicio previo y debido proceso. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la misma manera el artículo 7 del Código adjetivo ordena:
“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 584 establece la manera como debe constituirse el tribunal de juicio para determinar y declarar la responsabilidad penal del adolescente que ha infringido las leyes penales y en este sentido dispone:

“El Tribunal de juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. En los demás casos actuará el Juez Profesional”

En la sentencia a la cual se hace referencia emitida anteriormente por esta Corte Superior, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…..Como se expresa en la exposición de motivos de la ley “La Sección 4° regula el juicio oral , que se ha concebido según el modelo del Código Orgánico Procesal Penal , con reducción de algunos plazos de modo de hacerlo lo más breve posible , sin que ello signifique menoscabo del derecho de defensa. Se incorpora al tribunal de juicio cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado”…De acuerdo a lo antes expresado, resulta notorio que la intención del legislador es muy clara y que al establecer la figura del escabino para la aplicación de la sanción de privación de libertad, lo hizo para garantiza(sic) al adolescente infractor de normas penales la participación ciudadana, dejando excluida la posibilidad de que tan severa sanción pudiera ser aplicada por un tribunal unipersonal. En el mismo sentido se puede afirmar que en todo caso y sin excepción cuando en la acusación la Representación Fiscal solicite la sanción de privación de libertad, el tribunal debe constituirse con escabinos y solo cuando la sanción pedida sea cualquier otra de las previstas en la ley, conocerá el Tribunal Unipersonal. De acuerdo a lo expuesto, un tribunal de juicio constituido Unipersonalmente es Incompetente para conocer cuando la sanción a imponerse sea la privación de libertad, aún en los casos de flagrancia, por expresa disposición del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya citada”.

El anterior criterio ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del 2002, en el expediente N° 01-2493, con ocasión de decidir una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Besaida Luna actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de un Adolescente, contra la decisión dictada el 20 de agosto del 2001, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual había declarado que un Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal debía celebrar la audiencia del juicio oral y privado, con ocasión de la determinación de la flagrancia del delito.

La referida Sala Constitucional, luego de analizar el fundamento de la Acción de Amparo interpuesta, así como la sentencia contra la cual se ejerció dicha Acción de Amparo, estableció lo siguiente:
“…debe acotarse que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que, en el proceso de responsabilidad penal del adolescente “ se incorpora al Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento del adolescente, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado”. Lo que significa que la intención del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que merezca la sanción de la privación de la libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de Justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que ese juicio sea resuelto por un solo juez profesional. Por tanto, el parámetro que se debe tomar en cuenta , a los fines de determinar si el juicio oral y privado debe ser conocido por un tribunal unipersonal o mixto, va a depender de la sanción solicitada en la acusación fiscal, en la que formalmente el Estado le imputa al adolescente la comisión de un hecho punible .Así las cosas, una vez que se ha decretado la flagrancia del delito por el Tribunal de Control y remitida la causa a un Tribunal de Juicio debe integrarse este último como señala el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Negrillas de la Corte )…el legislador previó que se aplicase el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún en los casos de fragancia, en el que se dispone la integración de un Tribunal de Juicio en general, y que señala que el mismo se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad…”

Acota esta sentencia del Máximo Tribunal, que lo sostenido por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respectó a que declaró competente a un tribunal de juicio Unipersonal para conocer de ese juicio oral y reservado “…..le cercenó al quejoso su derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual incide a su vez en el derecho al debido proceso..”

La garantía del Juez Natural confiere a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por el órgano judicial o administrativo mediante la observancia de la competencia de dicho órgano, facultado para emitir la decisión del problema sometido a su conocimiento.

Esta institución del Juez Natural es garantizadora del Debido Proceso por la cual le confiere facultad legal para juzgar a ciertas personas infractoras de leyes penales en precisos lugares y momentos, fijándose su competencia mediante ley material, de manera objetiva, funcional o territorial, concretándose así a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Esta decisión de la Sala Constitucional reafirma y robustece el criterio previamente establecido por esta Corte Superior el cual, como ya se expresó, mantiene y reitera en la presente decisión. Así se Declara.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte Superior declara que la Jueza Primera de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida en forma Unipersonal al momento de admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público Especializado que en su petitorio solicitó la imposición de la Sanción de Privación de Libertad , con ello violentó la garantía del Juez Natural lo cual incide en el derecho al Debido Proceso del acusado (se omite), por que resulta procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Juicio y por ende, de la Audiencia Oral y Reservada celebrada, así como de la resolución N° 62-03 dictada en fecha 11 de Abril del año 2003, dejando a salvo la Acusación Fiscal presentada, a los fines de que otro Tribunal de Juicio constituido con escabinos, celebre nueva audiencia oral y dicte el fallo que a bien corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente esta Corte Superior, en virtud de que, el hoy adolescente (se omite), debidamente identificado en actas, se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta desde el día 30 de marzo del año 2003, mediante resolución signada bajo el N° 125-03, dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando por aplicación de la facultad conferida en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual tuvo a bien decretar en su contra la medida de coerción personal constitutiva de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la ley ejusdem, medida esta que como se observa se encuentra excedida del término previsto de tres (3) meses. Por lo que, esta Corte Superior al proceder a realizar el cómputo correspondiente tomando en cuenta desde el día en el cual fue dictada la medida de coerción personal, es decir desde el 31-03-03, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro(4) meses y quince (15) días, con lo que deja establecido que ha excedido el término legal previsto en la disposición arriba señalada, por lo que se hace necesario que esta Sala deba pronunciarse en el sentido de hacer cesar la medida en estricta atención a lo previsto en dicha norma legal y en aras del reconocimiento de la garantía fundamental como lo constituye la referida a la Dignidad Humana, prevista en la ley especial en su artículo 538 ello, en estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 548 de la ley ejusdem.

Por lo que, en atención a los argumentos arriba expuestos, acuerda sustituir la medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando para ello en cuenta, la gravedad del delito imputado por la Representación Fiscal como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de Co-Autor y por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, en calidad de Cómplice, siendo el primero de los delitos nombrados, de los contemplados en el Parágrafo Segundo literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al cual correspondería decretar la sanción de Privación de Libertad y tomando en cuenta que se considera acreditada en la presente causa la presunción grave del derecho que reclama el Ministerio Público en representación del Estado y de las víctimas de autos, y ante la imposibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo por la no comparecencia del adolescente acusado a los actos del proceso procede esta Corte Superior a decretar la Medida Cautelar prevista en el literal a) del artículo 582 ejusdem relativo a la DETENCION del adolescente (se omite) en su domicilio ubicado en (se omite) el (se omite) en custodia permanente y bajo la vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en específico al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, quien ha sido comisionado a los fines de mantenerse apostado en esa residencia hasta tanto el Juez que conozca del juicio a celebrarse nuevamente, conforme a lo ordenado en la presente decisión, dicte cualquier otra medida que corresponda. Así se Declara.

Dada la declaratoria de NULIDAD en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, los cuales autorizan al juez a declarar la nulidad en la resolución respectiva, “de oficio o a petición de parte”, esta Corte se Abstiene de pronunciarse sobre el planteamiento del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

DECISION


Por las razones expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida en forma de manera Unipersonal, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal dictada en fecha 02 de Julio de dos mil tres, así como de la Resolución N° 62-03 de fecha 11 de Abril de dos mil tres y la Audiencia oral y Reservada celebrada los días 19 y 20 de Junio de dos mil tres, dejando a salvo la acusación fiscal presentada y a tal efecto se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Oral y Reservada ante otro Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal constituido con Escabinos, a los fines de que dicte la decisión que corresponda. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se decreta la Medida Cautelar prevista en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la DETENCIÓN del Adolescente (se omite) en su domicilio ubicado en (se omite), tal como consta en actas, en custodia permanente y bajo la vigilancia de un funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en específico al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, quien ha sido comisionado a los fines de mantenerse apostado en esa residencia hasta tanto el Juez que conozca del juicio a celebrarse nuevamente, conforme a lo ordenado en la presente decisión, dicte cualquier otra medida que corresponda. Líbrese la correspondiente Boleta de notificación a la representante legal del adolescente de autos, ciudadana (se omite), así mismo se ordena hacer las participaciones correspondientes a los Organismos a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ (PONENTE),



DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN



LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (02:45 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 08-03 en el libro de Sentencias llevado por esta Corte. Se libra Boleta de Notificación N° 131-03 la cual se remite con ofició N° 265-03 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera se libran oficios al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta bajo el N° 266-03, al ciudadano Director General de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 267-03, y al ciudadano Jefe del Departamento Policial Luís Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 268-03
LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1As-136-03