Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección Adolescentes
Corte Superior
Maracaibo, 15 de Agosto de 2003.
193° Y 144°


Ponencia de la Magistrada Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa N°

En la causa seguida al joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Ulises Barrera Berbesi, el abogado Omar Arteaga Marín, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Quinto Especializado, en representación del referido acusado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada en fecha once (11) de Junio de 2003, en la causa seguida a su defendido por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, Sala Primera de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, mediante la cual, dicho tribunal unipersonal, decretó la responsabilidad penal del antes identificado (se omite), condenándolo e imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de TRES (03) AÑOS, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante resolución de fecha 21 de Julio de 2003, se admitió a trámite el recurso de apelación, celebrándose la audiencia oral y reservada ante la Sala de Audiencia de esta Corte Superior el día seis (06) de Agosto de 2003, en la cual las partes expusieron sus alegatos en relación a los motivos invocados en el recurso interpuesto.

Cumplidos los trámites procesales, esta Superioridad, en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada y lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa del acusado (se omite), planteó su recurso fundamentándolo en varios motivos de apelación y, al efecto, denunció la falta de motivación de la sentencia por no enunciar en forma completa los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el juicio, no determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados o probados y que no expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, denunciando como violados los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 604 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, alega la falta de motivación respecto a la determinación de la sanción impuesta por carecer, en su opinión, de motivación la sentencia al momento de determinar la naturaleza y la duración de la sanción aplicada. Alega igualmente el recurrente, que la juez de la recurrida incurrió en error de juzgamiento por contradicción de la sentencia y afirma que no existe coherencia entre los hechos dados por probados en el debate y la calificación dada a la participación del adolescente y la correspondiente sanción impuesta al mismo. Igualmente expresa el apelante, que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad o falta de logicidad por cuanto, en su concepto, no existe coherencia o cohesión entre los hechos que se dan por demostrados con los razonamientos dados o expuestos por la Juzgadora, en relación a la calificación dada a la participación del joven como coautor y la sanción impuesta de privación de libertad por tres años. Alega también que la sentenciadora incurre en error de juzgamiento al motivar la sentencia en una prueba incorporada con violación al principio del juicio oral, por lo que denuncia la violación de los artículos 14 y 338 (de la oralidad) y el artículo 339 (de la lectura), todos del Código Orgánico Procesal Penal; señala el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de los motivos del recurso interpuesto. Expresa también en su escrito recursivo un segundo motivo, contenido en el numeral 4 del señalado artículo 452 del Código adjetivo penal y denuncia la violación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por inobservancia o falta de aplicación de los artículos 528, 530, 539, 543, 622, 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la violación de los artículos 83 y 84 del Código Penal por errónea aplicación, el primero por indebida aplicación y el segundo por falta de aplicación, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia recurrida o en su defecto el dictado de una decisión propia de esta Corte a menos que se haga necesario un nuevo juicio oral sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y contradicción.

La Representación Fiscal, en tiempo hábil contestó el recurso interpuesto por la defensa, expresando que el recurrente no señala ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que alega que dicho escrito carece de fundamentación; así mismo expresa que sus alegatos relativos a la falta de motivación no se corresponden con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que confunde la defensa, los fundamentos de su primer argumento, y en relación a los alegatos de ilogicidad o falta de logicidad considera que los mismos resultan repetitivos y no se corresponden con el numeral que alega como infringido; finalmente afirma que en ninguna de las exposiciones transcritas en el escrito de apelación la defensa fundamenta con seriedad algún vicio motivado en la causal del numeral 4° del artículo 452 invocado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso presentado por no estar debidamente fundado, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.


NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL PROCESADO

Esta Corte Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la resolución del planteamiento del recurso, efectuó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, constatando un vicio que hace procedente declarar la NULIDAD de la decisión recurrida, por haber incurrido en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del Debido Proceso en lo relativo al derecho al Juez Natural, igualmente consagrada en el artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y así mismo la violación, por inobservancia de los artículos 546 (debido proceso) y 584 (integración del Tribunal) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 1 (juicio previo y debido proceso), 7 (garantía de juez natural) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En efecto, al analizar este Órgano Superior la sentencia dictada, así como las actas procesales existentes en autos, al momento de proceder el tribunal a quo a la fijación del juicio, se constató que el nombrado Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución inscrita bajo el número 84-03, de fecha 26 de mayo de 2003, la cual consta a los folios 31, 32 y 33 de los autos, resolvió adelantar el trámite procesal en la fase de juicio en la presente causa constituyéndose en forma UNIPERSONAL, a tenor de lo dispuesto es el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el trámite del procedimiento ordinario previsto para el juicio abreviado de flagrancia y procedió a fijar el juicio oral y reservado como tribunal unipersonal al joven (se omite) a quien, inexplicablemente, observa esta Corte, identifica en tal resolución, primero como (se omite) y luego como, desconociendo esta Superioridad las razones por las cuales el tribunal a quo incurre en tal error material.

En el presente proceso fue declarado procedente el procedimiento por flagrancia por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acta de presentación celebrada el 13 de Abril de 2003, convocando directamente la celebración del juicio oral y privado, procediendo el señalado Juzgado Primero de Juicio a dictar la resolución 84-03 ordenando la celebración del mismo constituido de forma unipersonal; en la oportunidad de celebrarse el juicio oral, la Representación Fiscal solicitó en su acusación la sanción de Privación de Libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, al calificar el delito como Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y con el artículo 83, ambos de Código Penal, solicitud ésta que la Jueza de Juicio admitió, constituida de manera unipersonal, procediendo a sentenciar al concluir el juicio respectivo.

Esta Corte Superior, en anterior sentencia emitida en fecha 17 de Enero de 2002, bajo el numero 01-02, en un proceso realizado de manera similar, expresó las consideraciones legales para determinar que el juicio celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, artículos 1, 3, 7 y 13 de Código Orgánico Procesal Penal, artículos 546 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era violatorio de la Garantía del Juez Natural y del Debido Proceso, declarando la Nulidad Absoluta del juicio celebrado en ese proceso por falta de aplicación de los artículos 12, 546 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, criterio que hoy mantiene y ratifica en la presente decisión, por considerar que el juicio celebrado por la Jueza Primera de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida en forma Unipersonal, quien mediante sentencia condenatoria impuso la Sanción de Privación de Libertad al acusado de autos, es violatorio de las normas constitucionales, convencionales y legales anteriormente señaladas. Así se Declara.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.


Igualmente, el artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece en el numeral 2°:
Los Estados Partes garantizarán, en particular:
a)…Omissis.
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice por lo menos, lo siguiente: …
III) Que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley…

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra expresamente la garantía del Debido Proceso y así el artículo 546 señala que:
“El proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley.”

Igualmente el artículo 537 ejusdem consagra la norma de remisión expresa a las disposiciones adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y así el artículo 1 de este Código establece:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.


De la misma manera el artículo 7 del Código adjetivo ordena:
“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los proceso penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinario o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.


En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 584 establece la manera como debe constituirse el tribunal de juicio para determinar y declarar la responsabilidad penal del adolescente que ha infringido las leyes penales y en ese sentido dispone:
“El tribunal de juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos Escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. En los demás casos actuará el Juez profesional”.

En la sentencia referida anteriormente emitida por esta Corte, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Como se expresa en la exposición de motivos de la Ley “La sección 4° regula el juicio oral, que se ha concebido según el modelo del Código Orgánico Procesal Penal, con reducción de algunos plazos de modo de hacerlo lo mas breve posible, sin que ello signifique menoscabo del derecho de defensa. Se incorpora al Tribunal de Juicio cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado”…De acuerdo a lo antes expresado, resulta notorio que la intención del legislador es muy clara y que al establecer la figura del escabino para la aplicación de la sanción de privación de libertad, lo hizo para garantiza (sic) al adolescente infractor de normas penales la participación ciudadana, dejando excluida la posibilidad de que tan severa sanción pudiera ser aplicada por un tribunal unipersonal. En el mismo sentido se puede afirmar que en todo caso y sin excepción, cuando en la acusación la Representación Fiscal solicite la sanción de privación de libertad, el tribunal debe constituirse con escabinos y solo cuando la sanción pedida sea cualquier otra de las previstas en la ley, conocerá el Tribunal Unipersonal. De acuerdo a lo expuesto, un tribunal de juicio constituido unipersonalmente es incompetente para conocer cuando la sanción a imponerse sea la privación de libertad, aún en los casos de flagrancia, por expresa disposición del Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya citada”.

El anterior criterio ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2002, en el expediente N° 01-2493, con ocasión de decidir una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Besaida Luna, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de un adolescente, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2001, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual había declarado que un Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal debía celebrar la audiencia del juicio oral y privado, con ocasión de la determinación de la flagrancia del delito.

La referida Sala Constitucional, luego de analizar el fundamento de la Acción de Amparo interpuesta, así como la sentencia contra la cual se ejerció dicha Acción de Amparo, estableció lo siguiente:
“…debe acotarse que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes señala que, en el proceso de responsabilidad penal del adolescente “se incorpora al Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado.”, lo que significa que la intención del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que merezca la sanción de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que ese juicio sea resuelto por un solo juez profesional. Por tanto, el parámetro que se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar si el juicio oral y privado debe ser conocido por un Tribunal unipersonal o mixto, va a depender de la sanción solicitada en la acusación fiscal , en la que formalmente el Estado le imputa al adolescente la comisión de un hecho punible. Así las cosas, una vez que se ha decretado la flagrancia del delito por el Tribunal de Control, y remitido la causa a un Tribunal de Juicio, debe integrarse este último, como lo señala el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… (Negrillas de la Corte)…el legislador previó que se aplicase el contenido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun en los casos de flagrancia, en el que se dispone la integración del Tribunal de Juicio en general, y que señala que el mismo se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad…”.

Acota esta sentencia del Máximo Tribunal, que lo sostenido por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a que declaró competente a un Tribunal de Juicio Unipersonal para conocer de ese juicio oral y reservado “…le cercenó al quejoso su derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual incide a su vez en el derecho al debido proceso…”.

La garantía del Juez Natural confiere a los ciudadanos el derecho a ser juzgado por el órgano judicial o administrativo mediante la observancia de la competencia de dicho órgano, facultado para emitir la decisión del problema sometido a su conocimiento.

Esta institución del Juez Natural es garantizadora del Debido Proceso confiriéndole facultad legal para juzgar a ciertas personas infractoras de leyes penales en precisos lugares y momentos, fijándose su competencia mediante ley material, de manera objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Esta decisión de la Sala Constitucional reafirma y robustece el criterio previamente establecido por esta Corte Superior el cual, como ya se expresó, se mantiene y reitera en la presente decisión. Así se Declara.


En razón de lo expuesto, esta Corte Superior declara que la Jueza Primera de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida en forma Unipersonal, al admitir la acusación del Ministerio Público Especializado que en su petitorio solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, violentó la garantía del Juez Natural lo cual incide en el derecho al Debido Proceso del acusado (se omite), por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, será declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Juicio y por ende, de la audiencia oral y reservada, así como de la Resolución 84-03 de fecha 26 de Mayo de 2003, dejando a salvo la acusación fiscal presentada, a los fines de que otro Tribunal de Juicio, constituido con escabinos, celebre nueva audiencia oral y dicte el fallo que corresponda. Así se Declara.

Finalmente, observa esta Corte Superior, que el ciudadano (se omite), supra identificado, se encuentra detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta desde el día trece (13) de Abril de 2.003, mediante Resolución N° 144-03, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en atención a la facultad conferida por el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual decretó en su contra la medida de coerción personal constitutiva de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 ejusdem, medida ésta que ha excedido el término de tres (3) meses, previsto en el Parágrafo Segundo de la referida disposición legal que a la letra dice:
Artículo 581 “…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Del cómputo practicado por esta Corte, desde el día en que fue dictada la referida medida de coerción personal (13-04-03),hasta la presente fecha, se observa que han transcurrido cuatro (4) meses y dos (2) días, por lo cual, como ya se expresó, el término al que la ley restringe la vigencia de esa medida cautelar se encuentra excedido y dada la imperatividad de la regla general contenida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 581 antes transcrito, debe esta Corte hacerla cesar en cumplimiento de esa norma legal y en aplicación de la garantía fundamental de la Dignidad inherente al ser humano contenida en el artículo 538 ejusdem, que en su parte in fine expresa: “…Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”, e igualmente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 548 que prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley…”.

En consecuencia, se acuerda sustituir la medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar prevista en el artículo 582 de la misma ley, y al efecto, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado por la representación fiscal como es el Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración en calidad de Coautor, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo Literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera ser susceptible de la sanción de Privación de Libertad y tomando en cuenta que se considera acreditada en la presente causa la presunción grave del derecho que reclama el Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima de autos, y ante la posibilidad de que pudiere quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo por la no comparecencia del adolescente acusado a los actos del proceso, se decreta la medida cautelar prevista en el literal a) del artículo 582 ejusdem, relativa a la DETENCIÓN del ciudadano (se omite) en su domicilio ubicado en (se omite), tomando como punto de referencia, tal como consta en actas, (se omite) en custodia permanente y bajo la vigilancia de un funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien será apostado en esa residencia hasta tanto el juez que conozca del juicio a celebrarse nuevamente, conforme a lo ordenado en la presente decisión, dicte cualquier otra medida que corresponda. Así se declara.

Dada la declaratoria de NULIDAD en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, los cuales autorizan al juez a declarar la nulidad en la resolución respectiva, “de oficio o a petición de parte”, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre el planteamiento del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

DECISION


Igualmente, se decreta la medida cautelar prevista en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la DETENCIÓN del ciudadano (se omite) en su domicilio ubicado en (se omite), tomando como punto de referencia, tal como consta en actas, (se omite), en custodia permanente y bajo la vigilancia de un funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien será apostado en esa residencia hasta tanto el juez que conozca del juicio a celebrarse nuevamente, conforme a lo ordenado en la presente decisión, dicte cualquier otra medida que corresponda. A tales efectos líbrense las Boletas de Notificación a las partes intervinientes del presente proceso, así como las participaciones a los Organismos a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ



DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN





LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 07-03 en el libro de Sentencias llevado por esta Corte. Se libraron Boletas de Notificación bajo los números 127-03, 128-03, 129-03, 130-03 remitiéndose junto con ofició N° 260-03 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera se libran oficios al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta bajo el N° 261-03, al ciudadano Director General de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 262-03, y al ciudadano Comisario JUAN SAAVEDRA, Jefe del departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 263-03
LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA




CAUSA N° 1As-136-03