La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 310-03-25
DEMANDANTE: La profesional del derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.704.954, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 56.690 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria Judicial en Procuración del ciudadano DERWIN ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.674 y de su igual domicilio.
DEMANDADO: El ciudadano LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.299 y domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA DEL DEMANDADO: La profesional del derecho INGRID QUIJADA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 56.885.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la abogada YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, actuando con el carácter de Endosataria Judicial en Procuración del ciudadano DERWIN ALEXANDER SOTO, contra el ciudadano LUIS RAMÍREZ.
Ahora bien, la presente incidencia se inicia en virtud del juicio de Cobro de Bolívares, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de septiembre del año 2002, le dió entrada e intimada la parte demandada, contestó la demanda Tachando de Falso el instrumento fundamento de la presente acción y, presentada como fue el escrito de formalización por la parte demandada, el Juzgado del conocimiento de la causa el 20 de febrero de 2003 dictó su fallo declarando terminada la incidencia de la tacha contra el instrumento objeto del presente juicio, en virtud de haber la demandada presentado el escrito de formalización extemporáneamente. Contra dicha decisión la profesional del derecho INGRID QUIJADA ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 25 de abril de 2003, y por cuanto las partes se encontraban a derecho, el acto de la presentación de informe se llevó a efecto el 12 de mayo del presente año, donde únicamente asistió la parte demandante. Transcurrido el lapso para la presentación de observaciones, ninguna de las partes se hizo presente en el acto. Encontrándose en el lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, a fin de que ejercieran el derecho de recusación, si lo creyeran procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eisudem.
Cumplida como fueron las notificaciones, y correspondiendo hoy en el vigésimo segundo día siguiente del lapso previsto en el artículo anterior este Despacho dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en una causa por Cobro de Bolívares (Intimación), por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo; con competencia territorial, por cuanto las parte están domiciliadas en esta Jurisdicción y, con competencia en materia Mercantil. Le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo parágrafo, dispone:
(…)
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados;…”.
(…)
En el caso bajo estudio se observa: el demandado LUIS ALBERTO RAMÍREZ QUIÑONES, asistido de abogada, contestó la demanda el veinticuatro (24) de enero de 2003, y a su vez, tachó de falso el contenido de la letra de cambio fundamento de la presente acción. Posteriormente, el seis (06) de febrero del presente año, dicho ciudadano presenta escrito de formalización de la tacha.
Así mismo, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de enero hasta el seis (06) de febrero del años que discurre, el cual este Juzgado se permite transcribir: “…Veinticuatro (24), Veintisiete (27), Veintinueve (29), Treinta (30) Y Treinta Y Uno (31) de Enero del 2003, tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) Y Seis (06) de Febrero del 2003….”.
Del simple cómputo, se puede constatar que desde la fecha en que el demandado LUIS ALBERTO RAMÍREZ QUIÑÓNEZ, contestó la demanda, y a su vez tachó de falso el contenido de la letra de cambio fundamento de la presente acción, hasta la fecha en que formalizó la misma, transcurrieron ocho (08) días de despacho.
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.
Por lo expuesto y en vista que no es potestativo subvertir las reglas legales este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho INGRID QUIJADA actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano LUIS RAMÍREZ, contra la decisión dictada el 20 febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho INGRID QUIJADA actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano LUIS RAMÍREZ, contra la decisión dictada el 20 febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la sentencia apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. José G. Nava.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 310-03-25, siendo las once y treinta minutos de la mañana (9:30am).
La Secretaria.
Yusmila Rodríguez R.
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