La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 329-03-44
DEMANDANTE: La ciudadana YANETH RAMONA VELIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.947.797, casada, de oficios del hogar y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.704.481 y de igual domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho JAZMÍN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.535.
APODERADA DEL DEMANDADO: El profesional del derecho EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.650 y domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 16 de julio de 2003, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por la profesional del derecho JAZMÍN DE BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YANETH RAMONA VELIZ VARGAS, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2003, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la demanda en el juicio de Alimentos formulado por dicha ciudadana, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO, bajo expediente No. 29.453 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Antecedentes
El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual la ciudadana YANETH RAMONA VELIZ VARGAS, asistida de abogado, demanda a su esposo ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO, el cumplimiento de la obligación de alimentos, pues este no cumple con sus obligaciones que le impone la ley y la demandante manifiesta que no labora para ninguna empresa, ni tiene una profesión u oficio definido en la actualidad. Fundamentando la acción conforme lo dispone los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem. Para lo cual consignó Acta de Matrimonio Civil y Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, los cuales serán valorados posteriormente.
El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, le da entrada mediante auto de fecha primero (1°) de octubre del 2002, ordenando la citación del demandado, quien contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos explanados por la demandante. Promovida y evacuadas las pruebas por ambas partes, el a-quo el 05 de junio de 2003, dictó su fallo declarando Sin Lugar la demanda de Alimentos propuesta por la ciudadana YANETH RAMONA VELIZ VARGAS contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO, en virtud de que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, siendo hoy el décimo día del lapso para resolver la incidencia, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
Establece el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o del demandado, es competente para el conocimiento del juicio de Alimentos. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)
En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación.
Consideraciones para resolver:
Antes de entrar a decidir lo medular de la decisión nacida por efecto de haber la demandante hecho uso del derecho subjetivo procesal de apelación, este Juzgador considera que previamente a cualquiera otra consideración, debe examinar si la decisión apelada cumple con el requisito esencial que tiene todo Juez de examinar todas las pruebas aportadas por las parte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se observa de la sentencia dictada por el a-quo el 05 de junio de 2003 en el presente proceso que únicamente la Juzgadora se limitó a valorar la testigo ANA CLEOTILDE PEROZO DE SÁNCHEZ, basando con ello su decisión, sin valorar todas las pruebas aportadas por las partes, tales como:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
· Acta de matrimonio Civil No. 145, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) de las presentes actas.
· Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 19 de septiembre de 2002, el cual riela del folio cuatro (04) al seis (06).
· Oficios sin número de fechas 25 de febrero del presente año, remitida por la empresa Perforaciones Delta, los cuales corren inserto a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
· Copia certificada del expediente signado con el No. 3389 de la nomenclatura del archivo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida al juicio de Pensión de Alimentos, a beneficio de los niños ALBANETH CHIQUINQUIRÁ y ALBERTO JESÚS RODRÍGUEZ VELIZ, el cual corre inserto del folio dieciocho (18) al setenta y ocho (78), ambos inclusive.
Ahora bien, en Sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLOS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), contra la empresa mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONA, C.A. (CABELUM), en el Exp. No. 00-585, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“…se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12 y 509, todos del mismo Código, por inmotivación del fallo por silencio de prueba, ya que la recurrida se abstuvo de analizar y, por consiguiente, de valorar el conjunto de pruebas traídas a los autos.
(...OMISSIS...)
Para decidir, la Sala observa:
Sobre esta materia la Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.
Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:
“...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Y el 12 del mismo Código, expresa:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21-6-2000, la Sala abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la denuncia del vicio de silencio de prueba y, cambió su criterio de que el mencionado vicio, no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En su parte pertinente, el indicado fallo dice asi:
“...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide....”
Posteriormente, la Sala en sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el caso de Banco Sofitasa, C.A. contra Richard Antonio Moreno Romero con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes expuesto expresando que:
“...Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley....”
Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación interpuesto se admitió con fecha: 8 de agosto de 2000, encontrándose vigente la doctrina comentada, bajo estos supuestos doctrinarios, la Sala procede a examinar la denuncia en cuestión.
Ahora bien, el criterio relacionado con el silencio de prueba, como ya se indicó fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aun sobre aquéllos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 8 de agosto de 2000, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.
Por consiguiente, el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, no era admisible sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva (si lo creyere conveniente el demandado), porque el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Por ello, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la ciudadana NEIDA DEL VALLE BELLORÍN DE COLMENARES el 23 de abril del año que discurre, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 21 de abril del presente año; y, consecuencialmente, deja sin efecto el auto de fecha 30 de abril de 2003, dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, donde oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana NEIDA DEL VALLE BELLORÍN de COLMENARES. Así se decide….”.
Por lo señalado en dicha decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Organo Jurisdiccional, entra a analizar las pruebas aportadas a fin de realizar la valoración de los instrumentos obviados por el sentenciador del Juzgado del conocimiento de la causa, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la presente decisión, por lo que este Tribunal observa;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
· Acta de matrimonio Civil No. 145, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) de las presentes actas, de la cual se evidencia que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO y YANETH RAMONA VELIZ VARGAS, contrajeron matrimonio civil, el 21 de diciembre de 1991.
Con este documento la actora quería comprobar la relación existente entre ésta y el demandado, constatándose del mismo que fue expedido por un funcionario público, por lo que merece fe de su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que con esta prueba únicamente sirve para este tipo de procedimiento, demostrar la obligación que tienen los cónyuges entre sí, en este caso y de acuerdo a lo alegado por la ciudadana YANETH RAMONA VELIZ VARGAS que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO, no cumple con su obligación de alimentos, con que se dio inicio al proceso de alimentos ante el Juzgado del conocimiento de la causa. Por lo que, este documento, no refleja de ninguna manera la necesidad económica que alega la demandante, en el libelo de la demanda. En consecuencia, no hace prueba a favor de la parte actora. Así se decide.
· Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 19 de septiembre de 2002, el cual riela del folio cuatro (04) al seis (06), donde consta la declaración testimonial de los ciudadanos EUDIN ENRIQUE PERDOMO MOLERO y ANA CLEOTILDE PEROZO de SÁNCHEZ.
Con las testimoniales rendidas en dicho justificativo la actora quería que procediera el presente proceso, pero es el caso que el referido justificativo se realizo ad-inicio del presente procedimiento, por consiguiente tenía que ser ratificado en el lapso probatorio, y en dicho lapso únicamente, declaró la ciudadana ANA CLEOTILDE PEROZO de SÁNCHEZ, la cual será valorada posteriormente. Por lo que, este justificativo al ser promovido antes de haberse iniciado el proceso, sin estar presente la contra-parte, en lo que se refiere al testigo EUDIN ENRIQUE PERDOMO, no hace prueba a favor de la parte actora. Así se decide.
· Oficios sin número de fechas 25 de febrero del presente año, remitida por la empresa Perforaciones Delta los cuales corren inserto a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), donde consta el sueldo mensual promedio que devenga mensualmente el ciudadano ALBERTO E. RODRÍGUEZ, la cual es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo). La comunicación allí contenida fue solicitada por la parte demandante y ratificada por el demandado en el lapso probatorio.
De este documento se evidencia la capacidad económica que tiene el demandado, pues tiene una fuente de trabajo, y a pesar de que este documento fue solicitado en el tiempo legal correspondiente, cumpliéndose con el requisito exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no refleja de ninguna manera la necesidad económica que alega la demandante, en el libelo de la demanda. En consecuencia, no hace prueba a favor a ninguna de las partes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
· Copia certificada del expediente signado con el No. 3389 de la nomenclatura del archivo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida al juicio de Pensión de Alimentos, a beneficio de los niños ALBANETH CHIQUINQUIRÁ y ALBERTO JESÚS RODRÍGUEZ VELIZ, el cual corre inserto del folio dieciocho (18) al setenta y ocho (78), ambos inclusive.
Con este documento el demandado quería comprobar la medida de embargo que recae sobre su sueldo o salario y demás conceptos como trabajador al servicio de la Empresa Perforaciones Delta, C.A., por el juicio de Pensión de Alimentos seguido a favor de sus hijos, anteriormente mencionados. Y, a pesar de que dicho documento fue expedido por un funcionario público, por lo que merece fe de su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que con esta prueba únicamente lo que se evidencia que se sigue un juicio –como ya se dijo- de Pensión de Alimentos a beneficio de los niños ALBANETH CHIQUINQUIRÁ y ALBERTO JESÚS RODRÍGUEZ VELIZ, por consiguiente, lo que se refleja es que dicho ciudadano cumple de alguna manera la necesidad económica a favor de sus hijos ya mencionados y no sobre la necesidad económica que alega la demandante en el libelo de la demanda. En consecuencia, no hace prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.
Por las valoraciones realizadas y visto de su análisis que no afectará, ni influirá en el dispositivo de la presente decisión, este Tribunal, considera que declarar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicte nueva sentencia, sería una reposición inútil, todo ello en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita. Así se decide.
Ahora bien, este Superior Órgano pasa ahora a analizar el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante y, observa:
DE LA TESTIMONIAL RENDIDA POR CIUDADANA ANA CLEOTILDE PEROZO DE SÁNCHEZ, PRUEBA ESTA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la declaración rendida por la referida ciudadana quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, dejó expresado que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YANETH VELIZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, que demandante depende económicamente de su madre y esposo, ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal y la mencionada ciudadana tuvo que mudarse a la casa de su madre en virtud de que el demandado no cubría con las necesidades alimentarías, además le consta los hechos narrados por cuanto el mencionado ciudadano gritaba delante de todo el mundo y la testigo es su vecina, así mismo que la parte actora se retrasa en el pago del colegio y transporte de sus hijos por lo que tenía que prestarle dinero a familiares y vecinos. Igualmente, manifestó la testigo que el trato que tenían con las partes era amistoso. Testificó, que entendía que la ciudadana Yaneth Veliz dependía económicamente de su cónyuge, y luego de separarse éste dejó de mantenerla y le consta que no tiene trabajo, que no recuerda la dirección exacta del domicilio conyugal que tuvieron los referidos ciudadanos y, que su exposición era con la finalidad de ayudar a la parte actora.
De la declaración de esta testigo quien igualmente declaró en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 19 de septiembre de 2002, no ratificó el contenido de dicho Justificativo, únicamente se limitó a contestar las preguntas y repreguntas formuladas, evidenciándose de su testimonial en la primera repregunta que el “…trato con ellos es amistoso con los dos…”, además al formularle la quinta repregunta manifiesta que declara en el presente juicio con la finalidad de “…ayudarla a ella…” (se refiere a la actora); por lo que dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de la limitación de que los amigos no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. Además, no tiene conocimiento cierto de los hechos por cuanto al formularle al testigo la tercera repregunta expresó que “…la dirección exacta no…” se la sabía. Y por último, es contradictoria por lo señalado en el libelo de la demanda, lo declara por dicha testigo en el Justificativo de testigo ya indicado que el demandado “…dejó de cumplir con sus obligaciones para con sus hijos y su esposa,…” y, la pregunta formulada en la declaración rendida en su segunda repregunta, pues expreso que “depende de lo que su mamá la ayuda y del señor Alberto…”. ya que expreso por cuanto Por consiguiente, este Tribunal desecha la declaración de la testigo no hace prueba a favor de la parte actora. Así se decide.
La parte demandante promovió en el lapso probatorio a los testigo EDWIN ENRIQUE PERDOMO MOLERO y XIOMARA DEL VALLE DURAN DE RICO, quienes no comparecieron a declarar.
Consideraciones para resolver
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.”.
De la norma transcrita y vistos las pruebas aportadas las cuales fueron valoradas, fundamentadas en la decisión parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la declaración de la testigo ANA CLEOTILDE PEROZO DE SÁNCHEZ, la parte que solicitó la pensión de alimentos, ciudadana YANETH RAMONA VELIZ VARGAS le correspondía probar su necesidad económica y, no existiendo en actas prueba alguna para demostrar la veracidad del alegato en que fundamentó la demanda, debe tenerse como no comprobadas las circunstancias que la ley estipula para el nacimiento de la obligación, cuyo cumplimiento reclama al demandado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO, pues la actora incumplió con lo señalado en el expresado artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa procedió bien a declarar Sin Lugar la presente demanda. Por ello, es forzoso concluir que este Superior Organo Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar, la apelación intentada el 09 de junio de 2003, por la abogada YASMÍN DE BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 05 de junio de 2003. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS intentado por la ciudadana YANETH RAMONA VELIZ VARGAS contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:
· SIN LUGAR, la apelación intentada el 09 de junio de 2003, por la abogada YASMÍN DE BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 05 de junio de 2003.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas procesales a la apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
YUSMILA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la 1 y 58 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria,
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