República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 270-02-35


DEMANDATE: DANILO MAVARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, técnico electricista, con cedula de identidad No. 7.961.626 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: C. A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL EL LAGO (ENELCO), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Cabimas, constituida el 15 de diciembre de 1989 bajo el No. 29 Tomo 4-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, representada por el Ingeniero HUMBERTO ZAVARCE GIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 1.276.774 y domiciliado en el Municipio Maracaibo
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO y DAMASO MAVARES PIÑA, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 40.671 y 14.936 respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDADO: El Abogado JESUS ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

En el juicio que por Cobro de Daños y Perjuicios Morales y Materiales sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR, en contra de C. A. ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), la parte actora apeló de resolución de fecha 06 de mayo del año 2002, mediante la cual el expresado Tribunal fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

A la presente apelación se le dio entrada el 1º de julio de 2002; las partes consignaron Informes el 18 de dicho mes; el 02 de agosto de 2002, la demandada presentó Observaciones; y el 04 de octubre de 2002, este Tribunal difirió su pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el 19 de junio del 2003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, y notificadas como quedaron las mismas y, no habiéndose producido la decisión de esta segunda instancia en la oportunidad prevista (04 de octubre del 2002), este Órgano pasa a dictar su decisión fuera del lapso de diferimiento, por lo que habrá que notificar a las partes. Se deja constancia que la decisión apelada es interlocutoria.

De las actas procesales en primera instancia

De las copias certificadas que por medios fotostáticos de reproducción integran el presente expediente, se desprende que en el Tribunal de la causa se cumplieron las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de marzo de 2001, se le dio curso a la demanda que encabeza este proceso, ordenándose el emplazamiento de la empresa C. A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO). A solicitud del actor, el 10 de mayo de 2001 se acuerda la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para entonces; y, remitida la notificación al Procurador General de la República, el 17 de septiembre de 2001 se agrega comunicación de fecha 24 de agosto de 2001, mediante la cual el Abogado ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, Director General Sectorial de Personería Judicial (Encargado) de dicho Órgano, solicita la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa días. No se observa que dicha suspensión hubiese sido acordada y, requerido por este Superior, el Tribunal de la causa en comunicación de fecha del 14 de octubre de 2002 nada indicó al respecto.

Por otra parte, el 18 de junio de 2001 el Alguacil del a quo devuelve los recaudos de citación de la demandada, manifestando que no ha podido localizar a su representante, HUMBERTO ZAVARCE GIMÉNEZ, de allí que el 08 de noviembre de 2001 se acuerda su notificación por CORREO CERTIFICADO con acuse de recibo. El 18 de abril de 2002, se agrega “Aviso de Recibo de citaciones y notificaciones judiciales” emitido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, distinguido con el No. 177308 y en la misma fecha se hace constar que se corrigió la numeración del folio treinta y uno (31).

El 30 de abril de 2002, el Abogado DAMASO MAVAREZ expone, que conforme copias simples que consigna, en el Juzgado de la causa fue suprimido o destruido el folio treinta y tres (33) del expediente, del cual se evidencia que la consignación del expresado Aviso de Recibo se hizo el 21 de febrero de 2002 y no el 18 de abril de 2002, y el 02 de mayo, el Abogado DOUGLAS QUERALES, tacha de falsa la consignación en autos de la Constancia de Recibo y la nota de Secretaría respectiva, de fecha 18 de abril de 2002.

El 06 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa produce resolución con relación a dichas diligencias de la parte, manifestando:
“…que en las actas del proceso no aparece el auto cuya copia simple presenta la parte actora para determinar el comienzo de lapso para la contestación de la demanda. En efecto, como dicho auto no constaba en el expediente, el Tribunal dictó un auto posterior poniendo constancia de que había sido agregada la practica (sic) de la citación por correo, a los fines de determinar el comienzo del lapso para la contestación de la demanda determinando la certeza jurídica del demandado para el ejercicio de su derecho de defensa. Examinado el libro Diario del Tribuna (…) aparece un asiento de una actuación que se corresponde en fecha con la copia simple presentada por la parte actora del auto donde supuestamente se hace constar que se agregó la citación de la parte demandada para el discurso del lapso procesal correspondiente. Como puede observarse coincide el No. del expediente refiriéndose a esta causa, pero se hace mención en su contenido a un juicio de Divorcio seguido por MIRNA GUERRERO contra LUIS LARRAZABAL, indicándose que se agregó oficio, lo correcto, es aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales con No. 177.308. Todo esto contrario a la naturaleza de este juicio donde ocurrieron los hechos y al mismo tiempo aparece posteriormente en el libro diario la nota pertinente al nuevo auto tachado de falso, que hace mención a este expediente y en su contenido se refiere a agregar la citación practicada a la parte demandada por correo para la certeza jurídica del demandado... (omissis) ...
El auto entonces tachado de falso de fecha 18 de Abril de 2.002, que estableció la certeza jurídica para el ejercicio del derecho de defensa no es falso. Es un auto que está tratando de poner orden en el proceso habida cuenta que al revisarse las actas del expediente no apareció auto alguno donde hiciera constar que se había agregado la citación por correo”.

Por ello, y con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el a quo concluye:

“Esa cuestión que resuelve el artículo 228 antes mencionado se puede aplicar al caso concreto auto integrando la norma habida cuenta que UBI EADEM RATIO EST IBIDEM DESPOTITIO lo que significa que si para el Legislador en la hipótesis planteada no aparece constancia de haberse practicado la citación, ésta debe quedar diferida y la razón que tuvo el legislador del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe existir igualmente en este caso donde no existía constancia del auto que agregaba la citación practicada y el demandado no tenía posibilidad de saber cuando debía contestar la demanda, debiendo entenderse que la contestación quedó diferida y por cuanto observa el Tribunal que de acuerdo con el nuevo auto faltan doce (12) días para la contestación de la demanda, en atención al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal fija como lapso para la contestación de la demanda el décimo quinto día de despacho siguiente, dentro de las horas de despacho 8:30 A .M a 2:30 P .M, contados a partir del presente auto, de conformidad con el artículo 198 Ejusdem.”

Contra esta resolución, el Abogado DOUGLAS QUERALES apela (13-05-2002) y, habiéndose oído el recurso el16 del mismo mes, suben las actas a esta Alzada, por lo cual para resolver, este Tribunal hace las siguientes argumentaciones

Consideraciones:

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…” y es en razón de ello que este Órgano debe, primeramente, analizar si es competente para conocer de la presente apelación.

Si bien el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia…”, tanto en lo civil como en lo mercantil, dicho conocimiento está en función de que la materia sometida a su conocimiento no haya sido atribuida a una jurisdicción especial, como puede ser la agraria, la de tránsito o la contencioso administrativa, entre otras.

En este caso concreto, nos encontramos con que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

15° Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”

Y añade el artículo 43, que la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia) conocerá de estas causas en Sala Político Administrativa, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 266 in fine de la Constitución, donde se establece que las atribuciones que se facultan en dicho artículo, serán ejercidas por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y en la ley.

Comentando el artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.
(Sentencia No. 1.243 del 09-10-2002, Expediente No. 702 AUGUSTO NUNES REVERENDO DE PINHO, contra CADAFE).

Pasa este Juzgado a analizar, en consecuencia, si la presente causa se encuadra en los supuestos del artículo 42 ordinal 15° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al efecto observa:

1°. La demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil C. A. ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, pues sus acciones pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según Decreto No. 1.274 publicado en Gaceta Oficial No. 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001.

La propiedad de las acciones de ENELCO en manos del Estado venezolano, se evidencia del mismo poder con que actúa el Abogado JESUS ARANAGA, no impugnado por su contraparte, en el cual se observa que la Notario Público Tercero de Maracaibo ante el cual se otorga, deja constancia de haber tenido a su vista copia certificada por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, del Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la C. A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), donde aparece asentada el Acta No. 2, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de enero de 1991, en la cual se expresa:

“…En Caracas, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno, a las 9:00 a.m. sin previa convocatoria por encontrarse representada la totalidad del capital social, se procedió a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la C. A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) en el local sede del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) propietario de CINCO MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO (5.009.998) acciones y Carlos Ricco, en su carácter de Presidente de PLASTICOS PETROQIMICOS, C. A. (PETROPLAS), propietario de dos (2) acciones…”

2° El actor reclama a ENELCO el pago de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 213.705.833,25) por concepto de daños materiales más CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) por daños morales, por lo que evidentemente la cuantía de la causa excede los Cinco Millones de Bolívares a que se contrae el artículo 42 numeral 15 de la ley orgánica de nuestro Máximo Tribunal.

3° El conocimiento de la causa no está atribuido a otro Tribunal. En este caso, debemos recordar que la generación, transmisión y distribución de electricidad, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, la cual declara como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico (Art. 4°), y somete las actividades de las empresas que se dedican a esta rama al control del Estado, tanto a través del Ministerio de Energía y Minas como a través de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Cabe añadir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido afirmando su competencia para conocer de las demandas que por indemnización de daños y perjuicios se intentan contra las empresas estatales prestadoras del servicio eléctrico, cuando su cuantía exceda los Cinco Millones de Bolívares. Así, muy recientemente, se ha declarado competente para conocer, entre otros, de los siguientes procesos:

1. De demanda incoada por DORANGELLA DEL JESÚS VILLARROEL RIVAS, viuda del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL, contra la sociedad mercantil C. A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), por resarcimiento de daño moral y lucro cesante causados por hecho ilícito, los cuales estima en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Sentencia No. 1.210 publicada el 08-10-2002, Expediente 14.728).
2. De demanda por indemnización de daños materiales, intentada por AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por cobro de daño material, emergente y lucro cesante, montantes a Ciento Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Quince Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Sentencia No. 1.243 publicada el 09-10-2002, Expediente No. 702).

Finalmente, debe este Tribunal examinar si puede declarar su incompetencia en el presente caso que conoce como Alzada de una incidencia. A este respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil distingue tres situaciones: Cuando la incompetencia es por la materia, cuando la incompetencia es por el territorio, y cuando la incompetencia es por la cuantía o valor de la demanda.

En este último caso, dispone expresamente el referido artículo 60 del Código Procesal Civil, que la incompetencia por la cuantía puede declararse de oficio, en primera instancia, por lo que si tal no fuere el caso, este Superior no pudiera declarar su incompetencia.

Por otra parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil permite que convencionalmente se pueda derogar las normas que establecen la competencia por el territorio, mediante la fijación de domicilios especiales. Sin embargo, será inderogable la competencia por el territorio cuando la ley lo prohíba o cuando deba intervenir el Ministerio Público, en cuyos casos la incompetencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier grado y estado de la causa.

Como se ve, la incompetencia por el territorio y por la cuantía son de carácter relativo. No así la incompetencia por la materia, la cual conforme el artículo 60 del expresado Código de Procedimiento Civil, podrá declararse aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, siendo por lo tanto una incompetencia absoluta. Esto, indica Ricardo Henríquez La Roche, en razón de que está en juego “algo más complejo como es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa la resolución del caso” (“Código de Procedimiento Civil” Tomo I página 241).

Por lo que, aún cuando este Juzgado conoce solo de una incidencia y no de la causa principal y aún cuando este conocimiento le deviene en apelación, debe forzosamente declarar su incompetencia por la materia, en razón de que el conocimiento de la presente causa, por ser la demandada una empresa propiedad del Estado venezolano, le está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción especial que atrae las causas en donde se reclama al Estado, a los Institutos Autónomos y a las empresas estatales, el pago de sumas de dinero. La ley crea así un fuero especial, protegido por la Constitución, como se evidencia de las normas anteriormente transcritas.

En fuerza de lo cual, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declara incompetente para conocer de la presente causa, siendo competente para ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado DOUGLAS QUERALES CORDERO, apoderado judicial del ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR, contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de mayo de 2002, producida en el juicio que aquél sigue ante dicho Tribunal, bajo Expediente No. 28.385, en contra de C. A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), por cobro de bolívares derivados de daños y perjuicios morales y materiales.
2. Se DECLINA la competencia para el conocimiento de esta apelación, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., a quien se acuerda remitir original de las actuaciones que conforman esta apelación.
3. No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de este fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Año ciento noventa y tres (193) de la Independencia y ciento cuarenta y cuatro (144) de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE G. NAVA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

YUSMILA RODRIGUEZ R.

En la misma fecha, siendo la 12,45 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente 270-02-35.
LA SECRETARIA,

YUSMILA RODRIGUEZ R.