La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas
Exp. 302-03-17

DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO ALGIMIRO MARTINEZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.10. 205. 606 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: El ciudadano HUGO ANTONIO LEAL QUERO, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad No. 3.635.930 y domiciliado en Cabimas.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Representa al actor los Abogados PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO MEDINA Y MARIELA VELAZQUE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.695, 47.801 y 84.380.
APODERADOS DEL DEMANDADO: El profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611.

Cursa ante este Superior, apelación interpuesta por el Abogado EURO LAGUNA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, HUGO ANTONIO LEAL QUERO, en contra de decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Perención interpuesta por el expresado ciudadano en el juicio que por Cobro de Bolívares mediante la vía de intimación y bajo Expediente No. 29.446 de la nomenclatura de dicho Tribunal, sigue en su contra el ciudadano ANTONIO ALGIMIRO MARTINEZ.

Habiéndosele dado entrada a la causa en esta segunda instancia en fecha 28 de marzo de 2003, ambas partes presentaron Informes y el demandado Observaciones. Por cuanto el 02 de junio de 2003, último de los treinta días para sentenciar, no hubo despacho, al día siguiente (03 de junio de 2003) se difirió la sentencia conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el 20 de junio del 2003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y estando las partes a derecho de dicho avocamiento; este Tribunal pasa a dictar su decisión en el décimo séptimo día del lapso de diferimiento, dejando constancia que la decisión apelada es interlocutoria.

Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter mercantil (Cobro de Bolívares derivado de cheques) y la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Antecedentes

En fecha 1º de octubre de 2002, el a quo le da entrada y el curso de ley a la demanda con que se encabezan estas actuaciones y ordena intimar al demandado, HUGO ANTONIO LEAL QUERO, para que apercibido de ejecución pague al actor ANTONIO ALGIMIRO MARTINEZ, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.561.575). Seguidamente, corre nota de Secretaría en donde se deja constancia que en la misma fecha no se libran recaudos de intimación hasta tanto la parte consigne (copia del) libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 03 de octubre de 2002, el demandante confiere poder. El 08 del mismo mes, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, quien estuvo presente en dos traslados que para practicar el embargo efectuó el 29 de octubre de 2002 el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, oportunidad en la cual no estuvo asistido de abogado y no firmó las correspondientes actas.

No hay más actuaciones hasta el 23 de enero de 2003, oportunidad en la cual el demandado, asistido de abogado, solicita del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa; y, en la misma fecha, confiere poder apud acta; al día siguiente, 24 de enero, acude para solicitar se declare la perención prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El 31 de enero solicita que la Juez Titular se avoque al conocimiento de la causa y ratifica su pedimento de perención, lo cual hace nuevamente el 04 de febrero. El 05 de febrero hace oposición al decreto intimatorio. El 06 de febrero de 2003, comparece la parte actora por primera vez desde octubre de 2002 para oponerse a la solicitud de perención; mientras que el demandado insiste en la perención y contesta la demanda (17-02-2003).

Seguidamente, el 19 de febrero del presente año el Tribunal de la primera instancia dicta decisión en donde considera que las actividades que debe cumplir el actor para que se concrete la citación del demandado constituyen cargas procesales y no obligaciones, por lo cual, considerando que la única obligación legal que tenía el actor era pagar los aranceles judiciales, derogados por la Constitución de 1999, declaró improcedente la solicitud de perención. El demandado apela del fallo anterior (20-02-2003) y, tras cómputo de días de despacho, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación (05-03-2003), subiendo así la causa a esta jurisdicción.

En sus informes ante esta Alzada, el apelante manifiesta que transcurrieron cuarenta y un días de despacho desde la admisión de la demanda hasta la citación del demandado, sin impulso del proceso; invoca sentencia de este Superior del 31 de octubre de 2000 y hace consideraciones sobre la procedencia de la perención. Por su parte, el actor manifiesta que la falta de consignación de copias para la citación, no significa que se esté incumpliendo con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe disposición expresa de la ley que permita y faculte al Tribunal para declarar la perención; e invoca sentencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal, en donde se indica que basta con que el actor cumpla con una de sus obligaciones, para que no haya perención. Mientras que en sus Observaciones (que llama Conclusiones), la parte demandada insiste en la perención.

Consideraciones para decidir

Admitida la demanda el primero de octubre de 2002, la Secretaría del Tribunal deja constancia de que no libra los recaudos de intimación hasta tanto se consigne copia del libelo de demanda y del auto de admisión.

1) Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda se instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
...(omissis)...”

Y añade en el ordinal 2ª, que también se extingue la instancia treinta días después de la reforma de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con las referidas obligaciones.
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:

“…la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades… (se) expresó (así)….
“…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva.
Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho defensa permitiéndose la continuación del juicio.

Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsan y citación….” (paréntesis de este Tribunal).

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999 que consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Art. 26 y 254), se ha venido sosteniendo que no existen obligaciones que deba satisfacer la parte actora a objeto de no incurrir en la causal de perención brevísima antes indicada.

Contrariamente se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así
por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Pro. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva, la cual le prohíbe a las partes “realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan” y qué más inútil y distante de la verdad, que esas declaraciones de muchos Alguaciles de que buscó al demandado en la plaza Bolívar sin conseguirlo, cuando el demandante bien sabe cómo localizar a su contraparte.

Recordemos que conforme el artículo 215 del Código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación personal a la que se contrae el artículo 218 eiusdem, la citación por carteles del artículo 223 o la citación por correo de la persona jurídica del artículo 219, en donde se señala que dicha citación “se practicará…(…)…en la dirección que previamente indique en autos el solicitante”.

Tan es obligatorio suministrar oportunamente la correcta ubicación del demandado, que el artículo 222 del Código procesal tipifica el delito de forjamiento de falsa citación judicial, incluyendo entre los posibles autores de tal delito a “…toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial…”.

Todas estas situaciones obligan y no simplemente facultan a la parte a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia. Recordemos que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura…(..)…sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.

Este deber e colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el acto interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizada, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003 en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, aplicó la perención breve prevista en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso… (Omissis)…
En el presente caso, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su escrito de contestación de la demanda solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A., con fundamento en la presunta comunidad de causa que ambos sujetos de derecho tienen respecto de la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA.

Al respecto, la tercería a que se refiere el ordinal 4ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supone que al requirente le corresponde la carga procesal de instar la citación del tercero cuya intervención es solicitada y tal circunstancia en el presente caso, se refiere a la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A.

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre
el 26 de abril de 2001, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la tercería solicitada y el 13 de marzo de 2002, fecha en la cual los apoderados judiciales de la ciudadana RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA, solicitaron que se declarara la perención de la tercería propuesta, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no instó la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A., lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto en le presenta casi se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C.A. y así se declara”.

Por los razonamientos y fundamentaos expuestos, este Juzgado Superior estima que en nuestro derecho actual, sí es posible la perención breve prevista en los ordinales 1ª y 2ª del artículo 267 eiusdem.

Vistas las consideraciones expuestas, antes de cualquier conclusión sobre la pervivencia, en la presente causa, de la perención prevista en el ordinal 1ª artículo 267 del Código procesal, este Tribunal pasa a analizar si efectivamente transcurrieron más de 30 días, desde la admisión de la demanda (01-10-2002), hasta el momento en que se dio por intimado tácitamente el demandado, esto es el día 23 de enero de 2003.

Primeramente, del cómputo expedido a solicitud del demandado ante el a-quo la Secretaría del mismo dejó constancia que entre el 01 de octubre de 2002 hasta el 23 de enero de 2003, transcurrieron cuarenta y un (41) días de despacho. Y por cuanto en la solicitud de dicho cómputo no se hizo exclusión del día en que se dio inicio al lapso (01-10-2002), si hacemos tal exclusión se obtiene en que desde el 01 de octubre del 2002 (exclusive) hasta el 23 de enero de 2003 (inclusive), transcurrieron cuarenta (40) días de despacho.

El Tribunal observa, que la parte actora tuvo acceso al órgano jurisdiccional subjetivo de primera instancia, desde la fecha de admisión de la demanda (1-10-2002), a la citación tácita del demandado (23-01-2003), transcurriendo un lapso superior a los 30 días de despacho, tal como se demuestra del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual deja constancia de los días transcurridos entre un acto y otro, sin ejercer el demandante ningún tipo de actuación (como lo era apuntar la dirección exacta del demandado y consignar la compulsa del libelo de la demanda), para impulsar la intimación del demandado, y así no operara la perención de la instancia. Por los antecedentes expuestos se evidencia que fue el desinterés del demandante, al no cumplir “…con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (el subrayado es nuestro), lo que conllevó a que se perfeccionara la perención,por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional en el dispositivo de la presente decisión declarará Con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Euro Laguna Sánchez actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Hugo Antonio Leal Quero, el 20 de febrero de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas el 19 de febrero de 2003. Así se decide.
Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano ANTONIO ALGIMIRO MARTINEZ en contra de HUGO ANTONIO LEAL QUERO, DECLARA:
1. Con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Euro Laguna Sánchez actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Hugo Antonio Leal Quero, el 20 de febrero de

2003, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia
en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas 19 de febrero de 2003.

Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE G. NAVA.GONZALEZ

LA SECRETARIA,

YUSMILA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, Expediente 302-03-17, siendo la 1,46 p.m.
LA SECRETARIA,

YUSMILA RODRÍGUEZ.