La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


Expediente No. 003-97


Visto el escrito de Recusación presentado en fecha 20 de agosto de 2003, por el ciudadano DAVID ROBERT GRIFFITH, identificado plenamente en actas, actuando con el carácter acreditado igualmente en actas, y asistido por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, el cual se fundamentó en lo dispuesto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber prestado su patrocinio en favor de una de las partes y por haber manifestado su opinión sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”. Este jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I. Sobre la Admisibilidad

En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:

(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)

Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:

(...)
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
(...)

El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.

En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se precisó:

(...)
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recursarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.”
(...)
En la causa en la cual se me recusa, me avoqué a su conocimiento en fecha 19 de junio de 2003, quedando las partes notificadas de dicho avocamiento en fecha 27 de junio de 2003 la demandante y 01 de julio de 2003 la demandada, venciéndose el lapso de tres días para la recusación en caso de existir alguna causal en fecha 22 de julio del año en curso.

Como puede observarse los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos. Sin embargo, el presentante de la recusación alega que las actuaciones que supuestamente motivan o se subsumen en las causales de recusación alegadas, sobrevinieron en fechas 31 de julio y 8 de agosto del año en curso, que desde dicha fecha, hasta la oportunidad en que se interpuso la recusación han transcurridos once (11) y siete (7) días de despacho, respectivamente. No fue hasta el día 20 de agosto en que se introduce ante mi persona, en condición de juez recusado y ante la secretaría del tribunal, el referido escrito de Recusación. Por lo cual, si aplicamos por analogía al caso de autos un lapso similar como el que tienen las partes para recusar al nuevo juez una vez que conste en el expediente la respectiva notificación de su avocamiento, se concluirá que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducados los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, como la alegada por el presentante, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar “el momento más conveniente a los intereses de las partes”.

II. De la Falta de Fundamentación Legal

No es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el presentante, que me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he prestado patrocinio en favor de una de las partes, ni menos aún he manifestado opinión sobre incidencias pendientes antes de la respectiva sentencia.

El hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, haya motivadamente negado algún pedimento solicitado al Tribunal por algunas de las partes, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de las otras partes intervinientes en el proceso. Pues con las decisiones aludidas por el presentante de la recusación, entre otros aspectos, se persigue ratificar la obligatoriedad de las decisiones judiciales, ya que es deber impretermitible de los jueces cumplir y hacer cumplir, tal como lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales,...”.

Y para tal fin, en los mismos términos que prevé el artículo 10 ejusdem, ha de actuar “lo más breve posible”; y, en los supuestos que dicha norma señala, “deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”. (el subrayado es nuestro).

En virtud de lo antes expuesto, mal puede calificarse como patrocinio y pronunciamiento previo, el haberse ratificado el deber de la Depositaria Judicial designada “en pro de las previsiones que se persiguen con la cautelar decretada”, así como garantizar la ejecutoriedad “que poseen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia”. Igualmente, en lo que concierne a la negativa de suspender la medida provisional de secuestro, ya decretada y ejecutada en la presente causa, el Tribunal considera que debe preservarse, la cosa juzgada interprocesal, es decir, mal podría el tribunal pronunciarse sobre un asunto ya decidido y ratificado en el proceso, e inclusive existiendo pronunciamiento al respecto en esta misma instancia.. Por esa razón, el Tribunal consideró como un error de procedimiento el haberse aperturado el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se daban ninguna de las causales previstas en dicha norma, y mal se podrá abrir incidencia alguna para tratar lo ya resuelto en juicio. Por ello, haciendo uso de las facultades ordenadoras atribuidas al Juez por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se “procuró la estabilidad del juicio”, dejando sin efecto el auto que acordó el procedimiento incidental expuesto.

Por lo demás, el resto de las actuaciones que se aluden en la Recusación, tienen por objeto precaver en su máxima extensión, la ejecución de las medidas decretadas, con todas sus accesoriedades, incluyendo lo relacionado con las obligaciones que impone la ley de Depósito Judicial a la Depositaria Judicial responsabilizada para “custodiar” el bien objeto de la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en esta causa. En ese sentido es oportuno señalar, que esa garantía de la ejecutoridad de las decisiones judiciales a la cual se ha hecho referencia, puede nacer bien de una actuación de oficio, o producto de la solicitud de las partes (primera interesada en el cabal cumplimiento de la cautelar), o porque así lo haya solicitado la propia depositaria. De allí que no debe interpretarse como viciado, ni que se haya prestado patrocinio con aceptar, la solicitud que una de las partes formulara a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes intrínsicos a la labor de la Depositaria Judicial designada.

De igual manera, mal puede calificarse como patrocinio a favor de alguna de las partes, que para los objetivos anteriormente expresados, se haya atendido, dentro del lapso de ley, la solicitud de una de las partes en comisionar al Tribunal del Municipio Miranda del Estado Zulia, y no como inicialmente se hizo, a un Tribunal de Ejecución de Medidas, pues el objeto de la comisión no se refería a la ejecución de una medida preventiva, ni a un acto complementario de carácter precautelativo, o sea, no era un acto de competencia exclusiva de los órganos ejecutores de medidas.

Finalmente, a la falta de fundamentación legal de la recusación interpuesta, se debe señalar que por no haber el Tribunal decidido otros asuntos solicitados, ejemplo: la competencia del Tribunal. No con ello se estaría necesariamente incurriendo en retardo, omisión o abstención procesal alguna, ya que la solicitud sobre la competencia ha ameritado un estudio que requiere de cierta profundidad, como se podrá apreciar en conclusiones a las que oportunamente se llegará sobre esta materia.

Por lo expuesto, con las actuaciones reseñadas no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

(...)
“La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...”
(...)
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamental tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así se decide.

Además, ha de determinarse, y así se estima, el carácter incriminoso de la recusación presentada en mi contra, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, el presentante de la recusación debe cancelar una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), la cual, una vez librado el respectivo recibo por Secretaría, esta será cancelada en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondientes en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, los cuales se contarán desde el momento que consta en el expediente la notificación respectiva, de no efectuar dicha cancelación en el plazo indicado, el presentante de la recusación declarada como inadmisible, temeraria y criminosa, deberá sufrir arresto de treinta (30) días. Así se decide.

Dispositivo

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el ciudadano DAVID ROBERT GRIFFTH.
2. Se impone al recusante una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se librará por Secretaría el respectivo recibo a los efectos de que sea cancelado en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, aprecibiéndolo de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de treinta (30) días. Líbrese por Secretaría el correspondiente recibo para la debida cancelación.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.003-97, siendo la 1 y 30 p.m.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.