La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia
Expediente No. 335-03-50
ACCIONANTE: El ciudadano RAFAEL OCANDO NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 277.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4379 y, domiciliado en el Municipio Maracaibo, actuando en el ejercicio de sus derechos y en defensa de sus intereses.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Se inició el presente proceso, mediante solicitud de amparo, presentada por el profesional del derecho RAFAEL OCANDO NAVA, actuando en el ejercicio de sus derechos y en defensa de sus intereses, en el cual plantea: que se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil y 26, 27 y 257 de la Constitución de la Constitución Nacional y el 207 del Código Penal por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Alega el accionante que intentó formal demanda de Cobro de Bolívares derivado de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ SANJAIME, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.389 y el Juzgado de la Primera Instancia lo declaró con lugar condenando a pagar a la referida ciudadana la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.687.058,oo), por haber quedado el fallo definitivamente firme y, cuando procedió a llevar a efecto el procedimiento de ejecución de sentencia, embargando dos inmuebles propiedad de dicha ciudadana, ambas partes convinieron en fecha 2 de abril de 2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, justipreciar los bienes embargados en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) para el local Comercial y CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) para la casa de habitación, así como también decidieron que se efectuara el remate con la publicación de un solo cartel, de acuerdo con lo pautado en el artículo 555 ejusdem,
Alega que posteriormente falleció la demandada, ciudadana MARÍA CLEOTILDE SANCHEZ DE SANJAIME, antes mencionada y, como consecuencia de su fallecimiento, surgieron una serie de incidencias procesales que el Tribunal de la causa cuyo juez titular es la abogado MARIA CRISTINA MORALES, supuestamente se ha negado rotundamente a resolver sus actuaciones, hasta el punto de que la supuesta heredera sin haber nunca demostrado su cualidad, aparece sin ninguna dificultad, actuando libremente en el proceso de ejecución de sentencia con consentimiento del Tribunal y, que para sorpresa de todos, obtiene a su favor la suspensión de un acto de tanta responsabilidad e importancia como es el de remate y que también logra que se ordena efectuar la experticia con tres peritos y las publicaciones por medio de tres carteles, contraviniendo el acuerdo que entre ellos –(el accionante y la decujus)- se había celebrado.
También alega que el inmueble embargado donde funciona el local comercial, no se encuentra en poder de la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA), la cual fue designada legalmente por el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas para los Municipios Santa Rita, Cabimas, Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Miranda de esta Circunscripción Judicial al momento de practicarse la medida sino que se encontraba en manos de terceros que lo están usufructuando, explotando –(según su decir)- “…en contravención a nuestra ley, un comercio agropecuario del cual se están lucrando indebidamente.
El 18 de agosto de 2003, la secretaria de este Tribunal en función accidental dio cuenta al ciudadano Juez de la recepción de las presentes actas; y, antes de proceder a la sustanciación de la causa, este Superior Organo Jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al mismo tiempo a la revisión de las actas procesales y, lo hace en los siguientes términos.
De la Competencia
Tomando en consideración la sentencia No. 1 de la Sala Constitucional, del 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual distribuyó la competencia en materia de amparo y, determinó la competencia de los Órganos Superiores, este Tribunal declara su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido procede a pronunciarse:
Consideraciones para Decidir.
Inicialmente se debe señalar que tal como lo ha expresado la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia en materia de amparo, el amparo contra decisiones judiciales puede perfectamente ser utilizado para atacar las omisiones, abstenciones y retardos judiciales, carentes de justificación alguna, que obstaculizan el cumplimiento de los fines del estado, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas.
La Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, precisó:
(…)
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta sala a pesar del silencio de la norma sobre ella, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación.”.
(…)
Por otro lado, para ahondar en la apreciación de la recurribilidad en amparo de los retardos, abstenciones u omisiones, basta con observar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se precepta que la acción de amparo procede contra cualquier omisión de los Órganos del Poder Público Nacional. De tal modo que siendo los tribunales de justicia órganos de un Poder Público Nacional como lo es el Poder Judicial, las omisiones de dichos órganos que “hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”, pueden ser recurribles en aras de la tutela constitucional debida.
Visto el anterior preámbulo, se observa que el accionante en su solicitud alega, que la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Abog. María Cristina Morales, “ha negado rotundamente resolver” sus actuaciones, violando con ello el debido proceso y su derecho a la defensa. El actor determina en diez ordinales, cada una de las supuestas omisiones en que ha incurrido el tribunal de Primera Instante antes mencionado, pero a su vez de manera expresa indica que ha ejercido Recurso de Apelación a la sentencia dictada por dicho tribunal, pero señala que “para que no haya confusión quiero aclarar y obsérvese bien, que el amparo no lo estoy solicitando sobre lo referido a la suspensión de remate y a la experticia a realizar con tres peritos y la publicación con tres carteles”. Sin embargo, no es esa afirmación o advertencia que el actor realiza, lo que determina que debe quedar incluido en su solicitud de amparo y debe este jurisdicente conocer, pues del análisis de su solicitud se determinará qué derechos o garantías constitucionales fueron agraviados, incluso dicho análisis podría arrojar la violación de derechos o garantías no alegados por el actor en su solicitud. De allí que se hace necesario desglosar cada una de las supuestas omisiones alegadas para precisar cuales de ellas podrían ser subsanadas por la alzada en la oportunidad en que conozca del recurso de apelación interpuesto, dada la función ordenadora y el deber que todo juez posee en garantizar la integridad de los contradictorios, esto dentro del ámbito de su competencia y conforme a las previsiones constitucionales y legales. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, atribuyen al juez las suficientes facultades funcionales, dirigidas a los fines que la administración de la justicia se verifique de forma eficaz y con absoluta idoneidad. Por ello, se comulga con el criterio según el cual la alzada, en su oportunidad, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento judicial referido a la fase de ejecución de una sentencia ya firme, puede perfectamente, dado que asume la plena jurisdicción sobre los asuntos intrínsecos de la fase de ejecución en la cual se interpuso la apelación, subsanar aquellas omisiones y abstenciones en las que haya incurrido el juez cuyo pronunciamiento es apelado.
Igualmente, se hace impretermitible el análisis de cada una de las omisiones alegadas por el accionante, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no toda omisión constituye una violación de derechos constitucionales a saber:
En sentencia de fecha 27 de julio de 2000 la Sala Constitucional, señaló:
(…)
“En conclusión, ocurre una violación al derecho, al debido proceso, cuando un tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto de los recursos interpuestos, impide alguna parte el ejercicio de su derecho a la defensa”.
(…)
Más adelante en sentencia del 9 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional expuso:
(…)
“No obstante dicha no puede ser considerada en si misma, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse si la abstención o retardo en decidir ha producido efectivamente la violación de derecho de rango constitucional.”.
(…)
En sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, la Sala Constitucional fue más ilustrativa cuando determinó:
(…)
“Pero no toda debe entenderse como violatoria a la Tutela Judicial Efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estos últimos no requieren de un procedimiento tan minucioso como las primeras y no impone los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 49 de la vigente constitución que exige una “ injustificada”.
Finalmente debe analizarse si la fue desestimada tácitamente o puede deducirse del conjunto de razonamiento de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”.
(…)
El autor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala:
“el remedio del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas que impidan el cumplimiento de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y Justicia, como es las resoluciones de controversia sin dilaciones indebidas…” (pág. 495)
A su vez el autor citado expone las características o la entidad que debe tener la omisión, trayendo al respecto a colación la sentencia de la sala constitucional De fecha 28 de julio de 2000.
“Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesionan a una parte en su situación jurídica amenazando la irreparabilidad de la misma…” (pág. 495)
Como se apreció, la omisión, la abstención o retardo debe contar con ciertas características que la jurisprudencia se ha encargado en precisar, a los fines que dichas circunstancias puedan ser recurribles en amparo, a saber:
a. La omisión debe ser injustificada y que con ella se ocasione la violación de un derecho de rango constitucional, el cual impide el derecho a la defensa.
b. La omisión debe estar referida a las pretensiones de la parte con el juicio y no sobre unos alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, es decir, que dichas omisiones, abstenciones o retardos, obstaculicen la imposición de los límites de la controversia;
c. La omisión no debe ser entendida como un desistimiento tácito, o que, se deduzca del “conjunto de razonamientos de la decisión”; y,
d. Que con dicha omisión se lesione al accionante en su situación jurídica de manera irreparable, es decir, la omisión debe causar un gravamen de imposible reparación.
Ante lo expuesto, pasemos ahora, a la luz de los razonamientos anteriores a analizar las omisiones alegadas por el accionante en su solicitud de amparo a los efectos de pronunciarnos sobre la admisibilidad de dicha acción.
En relación con las omisiones indicadas en los ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, este jurisdicente considera que no existe tal omisión, y así se decide, ya que en el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 7 de julio de 2003 se determinó en forma expresa lo siguiente:
“el tribunal examina las distintas situaciones planteadas en los escritos presentados como se dijo el profesional del derecho intimante de honorarios, RAFAEL OCANDO NAVA, contenido en los ordinales 1, 2, 3 -los cuales el accionante señala como omisiones en los ya indicados ordinales de la solicitud de amparo 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 -los cuales ameritan un mayor estudio, y tomando en consideración de que las posibles decisiones que originan esos pedimentos podrían incidir en la cuantía del monto reclamado por honorario, se acuerda resolverlo por auto separado. Así se decide”.
Con dicha decisión la accionada dicta un pronunciamiento expreso que dista mucho de interpretarse como una omisión, amen que este pronunciamiento forma parte de la sentencia apelada en su oportunidad por el accionante, correspondiéndole a quien conocerá en alzada pronunciarse en torno al recurso ordinario interpuesto.
En relación con las omisiones alegadas en los ordinales 2, 3 y 10, este jurisdicente es del criterio que la alzada al conocer el ya referido recurso de apelación interpuesto, puede igualmente pronunciarse sobre lo alegado como omisión por el actor en los ordinales antes indicados, dado que la accionada valoró cualidades de quienes intervinieron en la fase ejecutoria de la sentencia, a los fines de pronunciarse en relación a dejar sin efecto el acuerdo de las partes respecto a la publicación de un único cartel de remate, como el justiprecio acordado para los bienes a rematarse y consecuencialmente a la suspensión del acto de remate acordado en dicho proceso.
Por lo antes expuesto, como ya se dijo, las omisiones alegadas en los ordinales de la solicitud de amparo 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, no constituyen tales, por haber existido un pronunciamiento expreso por la accionada en su pronunciamiento judicial y así mismo en lo que concierne a las omisiones alegadas en los ordinales 2, 3 y 10, aparte que según el criterio de este jurisdiscente carecen de algunas de las características ya analizadas respecto a las omisiones recurribles en amparo, la misma se subsumen en la consideración que en alzada se deben realizar con ocasión al recurso de apelación interpuesto y del cual se ha hecho mención a lo largo de la presente decisión. Pudiendo de esta manera la parte afectada ver reparada la situación jurídica presuntamente infringida. Únicamente en caso que la alzada no resolviere en el lapso señalado por la ley la apelación, sería procedente la acción de amparo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 745 de fecha 19 de julio de 2000.
(...)
“en virtud del peligro que surge de irreparabilidad de la lesión por la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación presuntamente existente de los derechos y garantías violados por los actos omisivos o sentencias judiciales”.
(...)
Por todo y cada uno de los razonamientos y demás consideraciones expresadas, este jurisdicente considera inadmisible la acción de amparo incoada, pues tal como lo señala el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agraviado optó por una vía ordinaria consistente en un medio judicial ya existente como lo es la apelación, por consiguiente se determina en forma tácita que el actor apreció dicha vía ordinaria como la idónea a los fines de lograr la reparación de las lesiones que supuestamente ha sido objeto su situación jurídica con las omisiones atribuidas por la accionada. Así mismo debe declararse en el dispositivo como inadmisible la acción de amparo propuesta, pues algunas de las conductas omisivas alegadas no fueron tales, dado que, como ya se dijo, hubo pronunciamiento expreso por la accionada en la sentencia de fecha 7 de julio, la cual corre inserta en autos.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la acción de Amparo formulada por el profesional del derecho RAFAEL OCANDO NAVA contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
1. INADMISIBLE la presente acción de amparo formulada por el profesional del derecho Rafael Ocando Nava, ya identificado, con la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
2. No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Acc.,
Abog. Fabiola Hernández
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.335-03-50, siendo la 1 y 53 p.m.
La Secretaria Acc.,
Abog. Fabiola Hernández.
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