La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 331-03-46

SOLICITANTE: El ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de dad, comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 2.404.392, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN, venezolano, mayor de edad médico, titular de la cédula de identidad No. 3.924.676, y de igual domicilio.

APODERADO DEL SOLICITANTE: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 19536 y de igual domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: Las profesionales del derecho ELITA FLORES y MARITZA VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 41.001 y 38.197, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, asistido por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, presenta Solicitud donde hace formal Oposición a Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Unidad de Diagnostico- Rehabilitación y Terapias Respiratorias ANARGELY, C.A.” celebrada el 05 de noviembre de 2001 en su carácter de Director de la mencionada Sociedad Mercantil conjuntamente con el ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN como Director Gerente.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de febrero de 2.003, le da entrada a la referida solicitud, acordando la notificación del ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN, como Director Gerente de la Firma Mercantil Unidad de Diagnostico – Rehabilitación y Terapias Respiratorias ANARGELY, C.A, para que expusiera en relación a la solicitud presentada, notificado como fue el referido ciudadano, éste presentó escrito solicitando desestimara la formal oposición de Acta Extraordinaria celebrada el 05 de noviembre de 2001, formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; el a-quo mediante Resolución de fecha 06 de marzo de 2003, decidió la notificación de las partes del proceso, llevado a efecto el mismo el 03 de junio del presente año, en fecha 06 del mismo mes y año, el a-quo dictó su fallo declarando improcedente la oposición promovida por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ en contra de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha cinco (05) de noviembre de 2001. Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso para dictar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

Establece el artículo 290 del Código Comercio, pues el domicilio de la Sociedad Mercantil es de este Municipio por consiguiente, es competente para el conocimiento de la solicitud de Oposición de Acta de Asamblea. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo... mercantil…” (Art. 66 aparte C, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación.

Antecedentes

Alega el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, en su solicitud, que:

“...Con fecha 15 de febrero de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en forma conjunta con el Ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN, venezolano, mayor de edad , médico, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.924.676 y de mismo domicilio, registramos una firma mercantil que lleva por nombre UNIDAD DE DIAGNOSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, S.R.L. con domicilio en la Calle Estrella del Sector Amparo de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía que se acompaña a la presente, con un Capital inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) siendo el propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Compañía y compartiendo en forma conjunta la dirección como Director, siendo el Ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN el Director Gerente, pero para los actos de disposición y movilización de cuentas bancarias era necesaria la firma conjunta de los Directores.

En fecha 22 de febrero del 1996, se registro el acta de asamblea extraordinaria donde fue necesario hacer una modificación al Capital Social de la Empresa y se elevó a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,OO), tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 08 de marzo de 1996, manteniendo la propiedad del Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de la Compañía y continuando siendo el Director de la Empresa con las mismas facultades, acta la cual se acompaña en este acto.

Pues bien Ciudadano Juez, sucedió que con fecha 01 de Noviembre del 2001, día de los Santos, se presentó mi socio el Ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN, ya identificado, en el local comercial de mi propiedad situado en el Centro Cívico de Cabimas y me llevó una hoja de papel en blanco firmada por él y me indico que le firmara esa hoja, que era para renovar la hipoteca de primer grado que mantiene la clínica con el banco y inocentemente firme la hoja, mi sorpresa fue el día 09 de Diciembre del presente año, cuando por razones de querer vender las acciones que son de mi propiedad de la empresa, ya que se las ofrecí a mi socio y me dijo que no tenia dinero para comprármelas y le solicite los documentos y no los quiso entregar, razón por la cual me dirigí al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial para sacar las copias correspondientes y mi sorpresa fue, que consigo una Acta Constitutiva y Estatutos Sociales quedando como administrador único el Director Gerente, que supuestamente es mi socio el Ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN, asamblea que nunca se ha celebrado y mucho menos con consentimiento, aparece la copia certificada de la Asamblea con mi firma, pero obtenida bajo engaño y maliciosamente, pretendiendo no se que cosa con esa actitud....”.

Consideraciones para resolver:

Se está conteste que, dada la manera expresa como el solicitante manifestó hacer “formal oposición a la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la solicitud formulada se subsume en el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio. De allí que el petitorio debe ser sustanciado conforme el criterio positivo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
...omissis...

“La oposición e impugnación de asamblea está regulada por el artículo 290 del Código Comercio, el cual prevé un procedimiento no contencioso y las disposiciones que corresponde a la jurisdicción voluntaria que están previstas en la Parte Segunda Titulo (sic) Libro IV del Código de Procedimiento Civil Vigente”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 15-11-2000. Ponente: Antonio Ramírez Gimenez).
(...)

En virtud de lo expuesto el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez, las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen en indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En base a los extremos de la norma antes transcrita se evidencia que el peticionario acompañó a su solicitud aquellos documentos que consideró pertinentes para ser valorados en el respectivo procedimiento, correspondiéndole al Juez en su pronunciamiento determinar, si con la valoración de los mismos indubitablemente se demuestra lo alegado en su pedimento de oposición de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista.

De los instrumentos acompañados a la solicitud, solo se desprende que la referida asamblea se realizó en fecha 05 de noviembre de 2001, teniendo el mismo como único punto:

“Renuncia del accionista JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ al cargo de Director Gerente...”

Y que dicho punto resultó aprobado por unanimidad aprobándose igualmente la modificación de la cláusula VIII de los Estatutos Sociales respectivos.

Ahora bien, del análisis que se efectúa de los estatutos Sociales y sus modificaciones, que también se acompaña a la solicitud, no se demuestra que la decisión tomada en dicha asamblea sea “manifiestamente contraria a los estatutos o la ley”. Asímismo, esta circunstancia tampoco se desprende de las demás actuaciones del procedimiento.

Como puede observarse el solicitante no acompañó a su petición instrumento público o privado, ni indicó otro medio probatorio dirigido a demostrar la ilegalidad y contravención estatutaria, solo presentó los estatutos y las modificaciones de la respectiva Sociedad Mercantil, así como el acta de asamblea objeto de oposición, y de los cuales no se deducen elementos valorables a los efectos de sustentar lo alegado en la solicitud. Y así se decide.

Sin embargo dado que el solicitante manifiesta que su firma en el Acta de Asamblea objeto de oposición fue “obtenida bajo engaño y maliciosamente”, es decir, con dolo, este jurisdicente considera que en lo que concierne concretamente al vicio alegado, la jurisdicción voluntaria no es la idónea para que el mismo sea procedimentalmente ventilado, pues como ya se dijo, dicho item procedimental se ha reservado para aquellos asuntos en que el procedimiento sea no contencioso, y dado que lo expuesto por el solicitante en lo referente a la forma engañosa en que fue obtenido su consentimiento, requiere para su evidenciación de un procedimiento mas prolongado y consecuencialmente apto para desmontar el vicio de consentimiento mencionado, es que se ha de considerar el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio para tal fin, como no adecuado. Pero no por ello, se deja de ratificar lo expuesto en la primera parte de estas consideraciones, en relación con la formal oposición que hace al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se dijo que sí era el procedimiento idóneo para demostrar o no la existencia de circunstancias anti estatutarias e ilegales que pudieran dar origen a la suspensión de lo acordado en la Asamblea y a la convocatoria de una nueva.

Finalmente se admite como oportuno, dado lo expuesto en relación con el dolo alegado por el peticionante, transcribir un breve extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 1993:

(...)
“Con los supuestos por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, aun y cuando de su interpretación se puede inferir la toma de decisiones que obligan a las partes que soportan distintos intereses en pugna, dichas resoluciones no son conclusivas de manera formal, en el sentido de que pongan fin a una controversia”
(...)

Con esto último se advierte que el peticionario, en caso que así lo considere, puede perfectamente incoar las acciones ordinarias de nulidad que le puedan asistir.

Por lo expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR, la apelación intentada el 11 de junio de 2003, por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 06 de junio de 2003. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de OPOSICIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ contra el ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:

· SIN LUGAR, la apelación intentada el 11 de junio de 2003, por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 06 de junio de 2003.

Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas procesales a la apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. FABIOLA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha anterior, siendo la 1 y 58 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. FABIOLA HERNÁNDEZ.