La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 244-02-09


DEMANDANTE: El ciudadano: RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.693.477 y, domiciliado en el Municipio Palavencino, Estado Lara. Quien cedió los derechos de litigio del presente juicio al ciudadano SALAIMAN AL ACHKAR, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.781.079, comerciante y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MARTÍN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS RAMÍREZ y RUBÉN JESÚS MOTA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.577.611, 10.598.318 y 7.968.572, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia. La Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20. Tomo 1-A; y, al niño ROLANDO JESÚS MOTA HERNÁNDEZ representado por su legítima madre, ciudadana: GABRIELA CELINA CONTRERAS DE MOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.871.881 y de igual domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y JOSÉ FÉLIX COLINA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado con matrícula Nos.5.424 Y 2.433, en el orden indicado.

Se inicia el procedimiento de Nulidad de Venta ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda incoada por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARTÍN CONTRERAS SOSA y NERY YULIMA CONTRERAS RAMÍREZ y RUBÉN JESÚS MOTA HERNÁNDEZ; La Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL; y, al niño ROLANDO JESÚS MOTA HERNÁNDEZ representado por su legítima madre, ciudadana: GABRIELA CELINA CONTRERAS DE MOTA, alegando el demandante en el libelo de la demanda que es propietario a parte iguales en comunidad pro-indivisa con su hermano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de un inmueble situado en la Calle Independencia, Parroquia Ambrosio de esta Ciudad y Municipio Cabimas, comprendido dentro de los siguiente linderos “…NORTE: Propiedad o posesión que es o fue de José María Hernández Borjas; SUR: Intermedia una faja de terreno que es o fue de la Sucesión de Graciano Evangelista Rodríguez Pinillo, con propiedad que es o fue de Ricardo Gutiérrez Acurero; ESTE: su frente, la citada Calle Independencia; y OESTE: Propiedad o posesión que es o fue de la Sucesión de Graciano Evangelista Rodríguez Pinillo….” Y mide CATORCE METROS OCHENTA CENTÍMETROS (14,80 MTS) por su frente y CUARENTA Y OCHO METROS (48 MTS) de fondo.

Que, en fecha 14 de mayo de 1.992, confirió poder general ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, al ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, y éste sin su consentimiento, vendió a la ciudadana NERY YULIMA CONTRERAS RAMÍREZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían al demandante del inmueble anteriormente identificado. Y que ésta a su vez en apariencia vendió el mencionado inmueble a la Sociedad Mercantil “CALZADOS COSTA ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA”, constituida por los ciudadanos MARTÍN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS, TEOLINDA RAMÍREZ DE CONTRERAS, GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMÍREZ y JUANA CRISTINA RAMÍREZ CONTRERAS; y, por último el ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, actuando en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil vende al niño ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS representado por su padre, ciudadano RUBÉN JESÚS MOTA HERNÁNDEZ, por lo que intentó la presente demanda. Estimando la misma por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

El 10 de junio de 1.998, el Juzgado de Parroquia ya mencionado, le da entrada a la referida causa; y, el 27 de julio de 1998, el abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reforma la demanda en el sentido de que estima la misma por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), la cual fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 28 de julio de 1998, por lo que declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien el 03 de agosto de 1998, le dio entrada. El 02 de diciembre de 1998, dicho Juzgado repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma planteada en virtud de haber sido admitida por un Tribunal incompetente para ello. Posteriormente, el 23 de febrero de 1999, repone nuevamente la presente causa al estado de admitir la misma y su reforma ordenando la citación de los demandados así como a la Procuradora de Menores de esta Circunscripción Judicial, y notificada como quedó la Procuradora Séptima de Menores de esta Circunscripción Judicial, y citados los demandados en el presente procedimiento, éstos contestaron la demanda, alegando de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil. Posteriormente, el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo lo alegado por los demandados mediante escrito presentado el 15 de julio de 1999, alegando que no era aplicable la caducidad de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil por cuanto entre el demandante y los demandados no hubo convención. En el lapso probatorio únicamente los demandados presentaron escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente. El 31 de marzo de 2000, el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ PIRELA cedió y traspaso los derechos litigiosos que posee en el presente proceso al ciudadano SALAIMAN AL ACHKAR, quien en fecha 04 de abril de ese mismo año aceptó el mismo.

Ahora bien, el 18 de octubre de 2001, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta por los demandados conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó desechada y extinguida la presente demandada. Contra dicha decisión el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció el derecho de apelación.

Este Tribunal el 19 de febrero de 2002, le dio entrada, y en el lapso de presentar informes únicamente la parte demandante presentó. El 06 de junio de ese año, en el lapso para dictar sentencia, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido esta Jurisdicción Superior con el carácter de Juez Titular por lo que se ordenó la notificación de las partes. El 14 de enero de 2003 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo complejo. Ahora bien, el 20 de junio de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. Cumplida como fueron las mismas, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo fuera del lapso establecido en la ley, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en una causa de Nulidad de Venta, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y en material, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir lo medular de la presente decisión en necesario para este Jurisdicente resolver lo alegado por el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de informes.

Manifiesta dicho abogado que en el presente proceso le es aplicable la prescripción genérica de diez años y, que el Juzgado de conocimiento de la causa, confunde “…la acción de nulidad de una convención que sólo puede ser ejercida sino por los propios interesados intervinientes en la contratación o convención, no así la simulación que puede ser incoada por todo el que tenga interés aun cuando sea indirecto por verse afectado su patrimonio con la convención donde no interviene….”.

Para resolver este Tribunal, observa:

El articulo 1.140 del Código Civil, dispone:

(…)
“Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los artículos respectivos para algunos de ellos es particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
(…)
El artículo antes transcrito prevé el principio rector para la aplicación de la legislación en materia contractual, de allí que en una relación jurídica de esa naturaleza, han de observarse las reglas generales contractuales, sin perjuicio de aquellas normas de naturaleza especial que le son aplicables a dicha relación. Por lo que una relación jurídica contractual dada es subsumible, de manera subsidiaria, en las normas que integran el régimen de reglas generales previstas en el Titulo referido a las obligaciones, del Libro III del Código Civil venezolano.

Según esta apreciación, para ejercitar la acción de simulación, se atenderá la regla prevista en el artículo 1.281 del Código Civil: “…Esta acción dura cinco años contados del día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”. Sin embargo, es necesario precisar que si bien es cierto que el artículo 1.281 del Código Civil, contempla la acción de simulación, dicha norma esta dirigida a proteger al acreedor por aquellas actuaciones o negocios simulados efectuados por su deudor. Es decir, el acreedor tiene un lapso de cinco (05) años a partir del momento en que tuvo noticias del acto o negocio simulado, para incoar la respectiva acción.

Ahora bien, si se parte del criterio definitivo de la simulación como una acción declarativa a través de la cual se persigue el reconocimiento de la inexistencia de una relación o la apariencia de la misma, pretendiendo con el ejercicio de dicha acción obstaculizar las consecuencias perjudiciales de lo simulado, levantando para ello el velo que lo hace aparentar como un negocio real; sólo, para incoar dicha acción basta constar con un interés legítimo. No se quiere decir con esto que el ejercicio de dicha acción sea imprescriptible, si bien el artículo 1.281 del Código Civil, no dispone el lapso para intentar la acción de simulación por aquel que posee un interés legitimo distinto al acreedor, no es menos cierto que en aras de la seguridad jurídica de la estabilidad y certidumbre que debe caracterizar los negocios y las relaciones jurídicas, el ejercicio de dicha acción debe tener un plazo cierto.

Al respecto, se transcribe lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil:

(…)

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
(…)

Esta norma (1.977 C.C), consagra la prescripción ordinaria o general de una acción personal. Por lo que se considera que a falta de precisión expresa del lapso de prescripción para el ejercicio de una acción particular de naturaleza personal, se debe inexorablemente remitirse a la norma que dispone el lapso ordinario para incoar este tipo de acción, el cual no es otro que el estipulado en el ya transcrito artículo 1.977 del Código Civil. Así se decidir.

Ahora bien, el a-quo en su sentencia señala de manera expresa que se ha producido la perfección “…de la caducidad alegada por la parte demandada, fundamentándose para ello en el artículo 1.346 del Código Civil….”. Más adelante en el folio 306 de las presentes actas, apunta:

“…Pero es de advertir que para el caso de que no se hubiere alegado la caducidad, el Juez de oficio debe rechazar la demanda por haber caducado el derecho de acción; y de la misma manera debe determinarse en cuanto a la argumentación del demandante de que …”De la interpretación de esta última parte del artículo 1360 del Código Civil, se interpreta por contrario sensu la cabida de la acción de simulación en el derecho venezolano, acción genérica que por estar establecida de manera expresa en algún artículo del Código, tampoco una prescripción especificación especifica para su interposición, ni tiene plazo de caducidad, siendo por lo tanto su plazo de prescripción…”.; el mismo contenido del artículo 1.281 del Código Civil, prevee que la acción de simulación dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado…; por lo que es evidente que ese lapso es de caducidad y no de prescripción. Así se declara….”.

Se evidencia de lo expuesto, fragrantes contradicciones por parte del a-quo, entre la caducidad y la prescripción. Por lo que observa este Jurisdicente que se violó lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que evidentemente consideró que el lapso allí dispuesto era de caducidad y no de prescripción, lo cual originó como consecuencia una inadecuada aplicabilidad del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la caducidad de la acción incoada.

Para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal de Alzada se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:

“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide….”.

Por todos los razonamientos expuestos, atendiendo a la naturaleza acción propuesta, este jurisdicente considera procedente el pedimento del actor según el cual en el presente proceso ha de aplicarse la prescripción general previstas para las acciones personales, y no, como erróneamente determinó el a-quo, “…desde la fecha del registro de ese instrumento –(refierese al documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 23 de junio de 1992, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre)- que en sí representa una convención entre sus otorgantes, hasta la fecha en que fue ejercida la acción de nulidad, ha transcurrido más del tiempo que se alude en el dispositivo del artículo 1.346 del Código Civil, … lo que produce perfección a la caducidad alegada por la parte demandada…”. Por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, el 27 de noviembre de 2001, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 29 de octubre de 2001. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

· CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, el 27 de noviembre de 2001 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 29 de octubre de 2001.

· ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, proseguir el presente juicio en el estado en que se encontraba la causa, previa constancia en autos de la notificación de las partes.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido respecto al recurso interpuesto.
Regístrese. Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

YUSMILA RODRIGUEZ-

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 244-02-09, siendo la 1 y 50 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,