REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“VISTOS”. Con sus antecedentes.

Se inicia el presente juicio por Demanda de calificación de Despido, intentada por el Ciudadano LUBEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.861.367 en contra de la Sociedad Mercantil PERFORMANCE TRAINING AND CONSULTING PLUS, C.A. domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Registrada el día 21 de julio de 1.997, bajo el Numero 51, tomo 59 - A, dicha demanda fue declarada con lugar, por sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.002, apelada por la apoderada judicial de la demandada, Ana Dugarte Sangronis inscrita en el INPREABOGADO Bajo el N. 56.912, el Tribunal A quo, por auto de fecha 06 de febrero de 2.003 oyó el recurso impugnatorio en ambos efectos. Recibido el expediente contentivo de este juicio en fecha 19 de marzo de 2.003, este Superior Tribunal le dio entrada en fecha 25 de Marzo de 2.003 y una vez cumplido los tramites en esta Segunda instancia, entro en termino para dictar sentencia, la cual lo hace previas las consideraciones siguientes:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos: Que solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo, en la empresa PERFORMANCE TRAINING AND CONSULTING PLUS, C.A., con el pago de los salarios caídos, por que fue despedido injustificadamente el día 11 de julio de 2.002. Que le fue impedido el acceso. Que comenzó a prestar servicios como Asesor Coordinador en el Área de Control de Calidad, con un salario de Bs. 800.000,00 mensuales.

La demandada el día 12 de agosto de 2.002, procedió a consignar el cheque de gerencia, con el pago de la liquidación correspondiente al demandante quien terminó sus labores en la empresa, sin retirar sus pagos correspondientes, por no estar conforme y utilizar la vía judicial como opción, declarando que el demandante empezó a prestar servicio en la empresa el día 16 de agosto de 2.001 y egresó el día 13 julio de 2.002, con una antigüedad de 10 meses y 26 días, alegando que el despido, en fecha 15 de julio de 2.002, fue justificado con fundamento en el literal C) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando las siguientes cantidades de dinero: 1. antigüedad: 35 días, para un total de Novecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 933.333,33). 2. vacaciones fraccionadas: 26 días, para un total de Quinientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 577.777, 78). 3. Utilidades: Doscientos Catorce Mil Ciento Treinta y Cuatro con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 214.134,61) 4. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Noventa y Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 92.389,37).

Dedujo la empresa de lo consignado, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por Comisión Bancaria y Trece Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos por Impuesto al Débito Bancario, para un total consignado de Un Millón Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.839.866,61).

Ahora bien, ha quedado aceptado por la empresa demandada que el actor prestaba sus servicios personales, pues bien, el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas constitucionales que regulan la estabilidad, cuando el empleador insiste en el despido así sea injustificado, esto es, devienen sus efectos económicos en la época en la cual el patrono manifiesta su voluntad de hacer caso omiso al principio constitucional referido por lo que no puede ser en una época anterior a esa manifestación de voluntad de que insiste en el despido injustificado, el que señale el parámetro para completar la antigüedad y demás indemnizaciones derivada del despido injustificado, debe llevarse a cabo hasta la fecha en que insistía en el despido injustificado que en el caso de autos seria el 12 de agosto de 2.002, siempre y cuando dicha consignación este completa y ajustada a derecho.

Así mismo el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos del reglamento 61 y 62 y el articulo 10 del convenio 158 de la OIT, permite al patrono ponerle fin a la relación de trabajo y al procedimiento de estabilidad laboral, en cualquier estado y grado de la causa, si paga además de lo contemplado en el articulo 108 de la referida ley, los salarios que hubiere dejando de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones que contempla el articulo 125, por lo que cuando el patrono persiste en el despido surge para el trabajador el derecho a reclamar los conceptos y montos anotados en la disposición anotada.

Esta Juzgadora observa que la demandada no cumplió con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con el articulo 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no procedió a la consignación de la indemnización por despido ni la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de los salarios caídos.

De lo anterior se verifica que el patrono no puso fin al procedimiento de reenganche, por lo que este Tribunal no puede dar por terminado el procedimiento, sino que al contrario es una confesión de la demandada, ésta aceptó que el despido por ella efectuado es injustificado, por lo que debe este Tribunal con fundamento en el hecho de la persistencia, declarar procedente la calificación de despido, tal como expresara en le dispositivo del fallo señalado por el Tribunal A quo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación de fecha 23 de Enero de 2.003, interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, abogada ANA DUGARTE SANGRONIS, en contra de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.002, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentada por el ciudadano LUBEN MEDINA, en contra de la empresa PERFORMANCE TRAINING AND CONSULTING PLUS, C.A., y ordena a la demandada la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo con el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido que data del 11 de julio de 2002, hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario demostrado en actas de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.666,66) diarios. Se establece que el pago de los salarios caídos deberá adecuarse a las variaciones que hubiese podido experimentar según Decretos Presidenciales o Contrataciones Colectivas.

3) Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena a la empresa demandada al pago de las costas procésales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que son apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio, DIANA BRIÑEZ y RODOLFO HAYDE y son apoderados judiciales de la parte demandada, JOSÉ A. BRICEÑO RINCÓN y ANA DUGARTE SANGRONIS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA,


MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU.


En la misma fecha siendo las Once y Treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.) se público el anterior fallo y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU.

Exp. 3.323.
IRO/izs.