REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia el presente procedimiento en virtud del juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que sigue el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASICLO GODOY que sigue en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1990, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la demanda de nulidad de acto administrativo dentro de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano Asiclo Godoy, en contra del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Aduce la recurrente la demanda que con fecha 23 de Octubre de 1989, el licenciado Juan Villalobos actuando en su carácter de Gerente de IPOSTEL Zulia, solicita la Calificación de despido contra el trabajador Asiclo Godoy , por encontrarse incurso en el artículo 31 inciso “D” de la Ley del Trabajo (Derogada), por haber faltado sin causa justificada a sus labores durante los días 13, 05, 06, 19 y 20 de Octubre de 1989, por ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia. En fecha 23 de noviembre y en hoa fijad para dar contestación a la calificación, se hizo presente el ciudadano Asiclo Godoy, quien rechazó y contradijo las pretensiones de IPOSTEL y alegó gozar de el feruo sindical; que había participado a la Ingeniera Yelitza Villa, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con fecha 27 de Septiembre de 1989 y recibida en esa misma fecha, la elección como Secretario de Vigilancia y Previsión Sociales del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones del Estado Zulia, con vistas a esa investidura comienza a ejercer sus funciones por lo que no puede acusarle de la comisión de la falta tipificada en la letra D del artículo 31 de la Ley del Trabajo, pues de no haber estado presente los días señalados en la solicitud de calificación de despido, esto en los días 13, 05, 6, 19, 20 de octubre de 1989 fue debido al desempeño de sus funciones como dirigente sindical, de acuerdo al artículo 204 de la Ley del Trabajo, en el mismo acto negó todo valor probatorio a todos y cada uno de los recaudos acompañados con la solicitud de calificación de despido. Que la providencia recurrida viola Derechos Constitucionales y legales, puesto que la decisión se basa en la interpretación de la cláusula tercera del Contrato Colectivo suscrito entre el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) la Confedereación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V) La Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetra Comunicaciones) y los Sindicatos Filiales.
Con fecha 05 de Febrero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta auto decidiendo la remisión del presente expediente a este Despacho Superior dada la remisión que el artículo 3° de la Ley que crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENZUELA, a los efectos de que se cumpla la consulta obligatoria de la sentencia definitiva que dictada por el tribunal A quo en fecha 30 de marzo de 2000.
Ahora bien, recibidas como fueron por este Superior Tribunal, las actas contentivas de las actuaciones ejecutadas por las partes, corresponde a esta Juzgadora el análisis y valoración del mérito de la presente causa a los efectos de determinar la procedencia de sus alegatos y pretensiones, para lo cual observa:
Observa esta Sentenciadora que, según lo establecido en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en fecha 02 de agosto de 2001, se observaba anteriormente que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios, advirtiendo que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia.
De lo anterior se entiende que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se refería, esta expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, sino que lo razonable era establecer que como quiera que la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Judicial, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, por lo que el criterio de la sentencia del 13 de febrero de 1992 debe ser abandonado y prevalecer el criterio expuesto por la Sala Constitucional.
Por esto es que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, y así como la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, en el ejercicio de dicha competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es para conocer de su nulidad y, en el ejercicio de esa competencia, deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo dee resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.
Todo lo anterior según lo establecido por fallo proferido en fecha 20 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz la cual señaló:
1. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y (iv) Las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado. Es este último, precisamente, el supuesto que se denunció en el caso concreto de autos.
2. Como punto previo al análisis de procedencia de la presente solicitud, debe la Sala pronunciarse acerca de la legitimación del solicitante. En este sentido, se observa que el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui dijo que actúa “en representación de (sus) propios derechos e intereses y en representación de los intereses difusos de todos los ciudadanos y abogados litigantes del país, lo cual encuentra su motivación en que la uniforme y correcta aplicación de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una cuestión que interesa a todos, especialmente a los abogados en ejercicio...”. En abundancia, indicó que es especialista en Derecho Administrativo y, como tal, tiene especial interés en que exista seguridad jurídica respecto del criterio de la jurisprudencia relativo a la determinación de los tribunales con competencia en el orden contencioso administrativo.
Considera la Sala que la condición de litigante y especialista que alegó el actor, no le otorga facultad suficiente para el planteamiento de la pretensión objeto de la presente solicitud de revisión, esto es, que se proceda a la unificación de los criterios jurisprudenciales que se denunciaron como contradictorios y se establezca con precisión, con fundamento en la correcta interpretación del Texto Constitucional, a cuáles Tribunales corresponde el conocimiento de los juicios que sean incoados contra los actos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Siguiendo el criterio sentado en la decisión de esta Sala de 6 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), debe declararse la falta de legitimación del solicitante, ya que no alegó la existencia de un derecho o interés jurídico-subjetivo determinado como sustento de su solicitud de revisión. Así se decide.
No obstante lo anterior, y también con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia de 6 de febrero de 2001 antes citada, la Sala procede a hacer uso de su potestad de revisión de oficio de sentencias definitivamente firmes. Según se indicó en dicha jurisprudencia, esta Sala posee la potestad discrecional de revisión oficiosa “...siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia”. Las denuncias formuladas en el caso concreto, en relación con la disparidad de criterios surgida entre sentencias de distintas Salas de este Máximo Tribunal, y su aparente contradicción respecto de la jurisprudencia vinculante sostenida por esta Sala Constitucional en sentencia de 2 de agosto de 2001, ameritan, pues, que se proceda a la revisión de oficio de las mismas, en beneficio de “la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. Así se decide.
3. En el presente caso, se plantea la aparente contradicción que existe entre los criterio que sustentan dos sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia, que fueron dictadas una por la Sala Político-Administrativa y otra por la Sala de Casación Social, y la doctrina de esta Sala Constitucional, concretamente la que quedó establecida en su fallo nº 1318 de 2 de agosto de 2001.
Al respecto se observa:
El referido fallo de esta Sala Constitucional resolvió una solicitud de revisión extraordinaria de la decisión que pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 6 de septiembre de 2000; solicitud que tuvo como motivo la determinación de “si es competente o no la autoridad judicial para conocer de los amparos, que se introduzcan en los tribunales por la contumacia de parte de los patronos de acatar las decisiones de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo”.
En esa oportunidad, la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Valga así, la transcripción del criterio que se sostuvo en esa oportunidad:
“En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.
El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación -lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
4. Luego de la determinación anterior, deben entonces revisarse los criterios que se expusieron en las dos sentencias que se han denunciado como contrarias a la jurisprudencia de esta Sala:
La primera de ellas, la nº 147 de 29 de enero de 2002, que dictó la Sala Político-Administrativa, no aceptó la declinatoria de competencia que hizo en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral.
La motivación de dicha decisión se planteó en los siguientes términos:
“...si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide”.
El criterio que sostuvo la Sala Político-Administrativa en esa oportunidad surge frontalmente opuesto a la jurisprudencia de esta Sala, que fue pronunciada con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, y que anteriormente se reiterara. En efecto, mientras esta Sala Constitucional estableció que la competencia para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos que provengan de las Inspectorías del trabajo corresponde a los tribunales contencioso-administrativos, la Sala Político-Administrativa consideró que, en ese supuesto, la competencia es de los tribunales de la jurisdicción laboral, posición que atenta contra la correcta interpretación del Texto Constitucional, concretamente del artículo 259, por las razones que antes se expusieron.
Tal disparidad de criterios surge a todas luces inaceptable, contraria al principio de seguridad jurídica y de unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, estima esta Sala necesario el ejercicio de la potestad de revisión extraordinaria que le atribuye el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de 1999, que antes se transcribió, en su condición de custodia de la uniforme interpretación y aplicación constitucional y, consecuentemente, declara que, en lo sucesivo, deberá prevalecer el criterio que se reitera en el presente fallo, el cual deberá acatarse por las demás Salas y tribunales del país. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia nº 39 de la Sala de Casación Social, de 5 de febrero de 2002, conoció de un conflicto negativo de competencia que se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso-Administrativo de esa misma de la Circunscripción Judicial, en relación con el conocimiento del recurso de nulidad, que fue intentado conjuntamente con amparo constitucional, contra un acto de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Dicha Sala estimó que el Tribunal competente, para el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra los referidos actos, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La motivación de la sentencia, para la toma de tal decisión, fue la siguiente:
“En el caso de autos y a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.(...).
Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar. Así se declara”.
La Sala de Casación Social modificó su criterio en esta materia a raíz de la sentencia nº 1318 de 2 de septiembre de 2001 de esta Sala, la cual expresamente acogió en el fallo cuestionado y en otros posteriores (entre otras, sentencias de la Sala de Casación Social de 27-6-02, caso: Pedro Godoy y otros; 18-7-02, caso: Ernesto Jesús Solís; y 8-10-02, caso: Asesoría y Reclutamiento de Personal Especializado Arpe, C.A.). Con anterioridad, dicha Sala consideraba que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra dichos actos administrativos correspondía a los juzgados laborales (vid. entre otras sentencias de 18-12-00, caso: Francisco Gómez Márquez; y 2-8-01, caso: Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).
El análisis de la sentencia de la Sala de Casación Social objeto de revisión, lleva a la consideración de que la misma no contraría, en modo alguno, el criterio de esta Sala Constitucional; antes por el contrario, lo reafirma, incluso expresamente. Así, cuando consideró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el juez competente dentro del orden contencioso administrativo, no contradice lo que expuso esta Sala, pues ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, no existe disparidad de interpretaciones entre la doctrina de esta Sala y la de la referida sentencia de la Sala de Casación Social, y así expresamente se declara.
5. Luego de la determinación anterior, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio a falta de aquél- de la localidad Así se declara.
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590 en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales yt municipales (artículos 181 y 182 de la Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia, aclaró la Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funciones tribunales de primera instancia en lo contenciosos administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.
Es por lo anterior que observa esta Sentenciadora de Alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo citado ut supra expresamente estableció la obligación para los Juzgados de Trabajo declararse incompetentes cuando conozcan de las situaciones planteadas, como en el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo y de acatar la doctrina contenida en esta ultima jurisprudencia dictada, en aras de una efectiva administración de justicia, fallo que tiene efectos ex tunc a partir de su publicación, con carácter vinculante.
Una vez hechas las anteriores citas y consideraciones resulta forzoso para este Juzgado, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar su incompetencia por la materia, para seguir conociendo y decidir la presente causa, pues la competente para conocer de la misma en primera instancia es la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SU INCOMPETENCIA, POR RAZÓN DE LA MATERIA, PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ejercida por el ciudadano ASICLO GODOY, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 19 DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que acuerda el despido del ciudadano mencionado anteriormente, en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)., por lo que DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en esta ciudad, el cual es el competente para conocer del referido recurso de nulidad.
2) SE ORDENA REMITIR el presente expediente al mencionado Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Región Occidental.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, se libraron las respectivas boletas de notificación y se libro oficio de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas bajo el N° 169-03 y fueron entregadas al Alguacil.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU.
Exp. 3440.-
IRO/jaa.-
|