REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se conoce de la presente acción, en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que intentara por ante este Juzgado, los ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH y VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ URDANETA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nos. 3.925.487 y 14.135.867 respectivamente, domiciliados en el municipio Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “POLIPROPILENO DE VENEZUELA, C.A. (PROPILVEN)”, en contra de las SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHAS 16 DE MARZO DE 2001 Y 11 DE NOVIEMBRE DE 2002, Y SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHAS 15 DE ABRIL DE 2002 Y 18 DE FEBRERO DE 2003.

I
FUNDAMENTO DE LA QUEJOSA

Fundamenta los quejosos su acción en los siguientes hechos: Que en fecha primero de Septiembre de 2000, el ciudadano Omar José Alvarado Nava, fue despedido en forma injustificada por su representada, por lo que se le informa acuda a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a objeto de hacerle entrega de sus respectivas prestaciones sociales. Que el ciudadano Omar Alvarado, decide en forma voluntaria acudir por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, e intentar un procedimiento de Calificación de Despido, alegando haber laborado para nuestra representada desde el 28 de Febrero de 1992, ocupando el cargo de Mecánico de Segunda, devengando un salario de Bolívares Ocho Mil Setecientos Cincuenta. Que en fecha 16 de Marzo de 2001, el mencionado Juzgado, procede a dictar sentencia, fundamentándola en la supuesta confesión ficta alegada por el actor en la que incurrió nuestra representada al no contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha 11 de octubre de 2000, fecha ésta en que a entender del despacho quedo citada tácitamente su representada para dar contestación a la demanda. Que es prudente alertar al este Tribunal que en dicha sentencia, el tribunal que conoció en su parte motiva claramente hizo mención del procedimiento de consignación ocurrido, mas no expresó en forma alguna el destino de tal consignación ni el efecto jurídico que la misma ocasionaba. Que aparte del caso atípico ocurrido y denunciado en este proceso de amparo, es posible la ocurrencia de una confesión ficta de una patronal en un proceso de Calificación de Despido, partiendo del hecho que la patronal quedo citada tácitamente el día en que acude al tribunal en donde se lleva el proceso a insistir en el despido realizado consignando las prestaciones sociales del accionante y los salarios caídos generados hasta ese día a través de cheques de gerencia a nombre del Tribunal. O lo que es pero aun –a su criterio- que pueda existir una sentencia condenatoria amparada en una supuesta confesión ficta en un proceso a darse por citada reconoce lo injustificado del despido y consigna las indemnizaciones económicas correspondientes al accionante. Que en fecha 23 de Abril de 2001, el abogado Víctor González en nombre de su representada apela de la decisión citada por el Juzgado del Municipio Miranda, y posteriormente en fecha 27 de abril de 2001 impugna la sustitución de poder realizada en fecha 18 de abril de 2001, por la abogada Taydee Romero. Que cumplido el trámite de apelación el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se percatan de la existencia de una diligencia con fecha posterior al 18 de abril de 2001 en donde el apoderado actor apela del auto de fecha 18 de Mayo de 2001. Que en fecha 15 de Abril de 2002 el mencionado Juzgado Tercero, dicta sentencia para decidir sobre las apelaciones que en segunda instancia le tocó conocer, ordenando reponer la causa al estado de sustanciar y decidir sobre la impugnación de poder realizada en la causa, declarando nulo todos los actos realizados en fecha posterior al veintisiete (27) de abril de 2001, no pronunciándose en tribunal sobre la instrucción de la causa y ordenando al juzgado del Municipio Miranda, notificar la sentencia y resolver la incidencia de impugnación no resuelta. En fecha 28 de Octubre de 2002, el Juzgado del Municipio Miranda dicta auto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en donde abre la incidencia a pruebas por un lapso de ocho (08) días donde las partes deberían, promover y evacuar pruebas. Para que así y según lo expresado por el propio auto en forma expresa este proceda a dictar sentencia al noveno día siguiente al último de las pruebas. En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Juzgado del Municipio Miranda procede a dictar sentencia declarando Con Lugar la impugnación realizada por el apoderado actor e inexistente la sustitución de poder realizada por los apoderados de nuestra representada.
Siendo pertinente aclarar que tal decisión fue publicada el día siguiente al vencimientos de los ocho (08) días establecidos para la promoción y evacuación de pruebas en la causa, por lo que consideramos que de conformidad con las pautas establecidas en el auto de fecha veintiocho de Octubre de 2002, era necesario esperar el vencimiento del lapso establecido en tal auto para proceder a realizar la apelación, la cual efectivamente realizamos una vez vencido los nueve días establecidos por el mismo Tribunal. El referido Juzgado del Municipio Miranda se niega a escuchar la apelación interpuesta en forma oportuna según los parámetros establecidos por ese auto , por ser la misma presuntamente extemporánea y aplicando ahora el criterio de interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que acuerda que las incidencias manejadas bajo este procedimiento serán resueltas al noveno día. Por lo que dados los hechos descritos nos vimos en la obligación de recurrir de hecho ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expusimos todas las violaciones que consideran existían en el proceso incluyendo la aplicación de criterios de cómputos a los acordados en actas con lo cual consideraban ya no solo se violaba el Debido proceso, sino también la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa.
En fecha 18 de Febrero de 2003, el Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en referencia al recurso de hecho interpuesto, aplicando el criterio legal que establece que las sentencias de los procedimientos desarrollados bajo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deben ser dictadas al día siguientes al vencimiento de los ocho días de promoción y evacuación de pruebas, declarando sin lugar el recurso de hecho. Quedando así de esta forma firme una sentencia que a todas luces viola las garantías constitucionales que desarrollaremos de seguidas, en donde a través del desarrollo de un procedimiento viciado se pretende amparándose en la figura de la cosa juzgada, aplicar una sentencia ilegal violatoria de los principios Constitucionales, concediéndose a nuestra representada un lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia ilegal dictada so pena de ejercerse el cumplimiento forzoso.


II
DE LA COMPETENCIA

Se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tal respecto se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de instancia en materia de amparo y dispone que:


“... Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el convenimiento de los amparos que se interpongan distintos a los expresados en los números anteriores siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”(Sentencia de la Sala Constitucional en el caso Emery Mata Millan y Domingo Ramírez Monja).


Observa esta Sentenciadora lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero en fecha 8 de diciembre del año 2000 estimó:


“... Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derechos transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.


La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en el se encuentra.


Es el estado de hecho para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente –por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Criterio de atribución de competencia ratificado en reciente doctrina de la indicada Sala, cuando por sentencia del Magistrado IVAN RINCON, en fecha 24 de Enero del año en curso se dispuso:


“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que mas conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión(...)”.

Por lo que, si bien este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, se hace necesario advertir una limitante a esa competencia la cual se encuentra al momento de que ésta atribución intente resolver sobre omisiones e imprevisiones para los cuales este Juzgado Superior no posee una atribución precisa y determinante para ello, por lo que es forzoso que esta Sentenciadora conozca y decidida sobre las actuaciones de la Instancia supuestamente infractora en este caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se presenta como instancia inmediata a esta Superioridad, pero no pudiendo ésta competencia irrumpir en actos u omisiones realizados por el Juzgado de Municipio, lo cual en caso contrario sería, una violación al principio de la doble instancia aplicados a todos los procedimientos de la República y al principio de celeridad procesal y al debido proceso, establecidos por criterios jurisprudenciales. Es entonces por los fundamentos anteriores que este Tribunal aprehende solo las supuestas omisiones del Jugado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial originarias del presente recurso de amparo constitucional en ocasión de la función Juzgadora del Juzgado de Municipios.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de Octubre de 2000, la ciudadana Maria Virgina Urdaneta, actuando en representación de la demandada en el juicio de Calificación de Despido, con el objeto de colocar fin al despido injustificado realizado, procede a consignar por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos (02) cheques de gerencia a nombre del tribunal, contentivos de la liquidación del trabajador y de los salarios caídos pertenecientes al accionante hasta el día de esa consignación.

Entrando en materia, se denota la transgresión del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, llamado a conocer como Juez Superior Natural del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, en su condición de Juzgado de Primera Instancia, debió ceñirse a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual estaba obligado a ordenar la reposición de la causa al estado de corregir el primero de los vicios cometidos, en lógico orden jurídico procesal como fue, la falta de pronunciamiento respecto a la consignación hecha por la empresa demandada, hoy presunta agraviada, toda vez que el trabajador demandante no hizo impugnación alguna sobre los montos consignados a su favor en fecha 11-10-00, limitándose a alegar, en fecha 23-10-00, el surgimiento de nuevos elementos que impedían, a su juicio, la terminación de la relación laboral, como lo es la discusión de un nuevo Contrato Colectivo, y no ordenar, -tal y como lo hizo-, dicha reposición al estado de sustanciar y decidir la impugnación realizada con posterioridad por el apoderado judicial del trabajador reclamante sobre el poder consignado por la Sociedad Mercantil reclamada


Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
(Omissis...)”


Observa este Superior Tribunal, obrando en sede constitucional que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, no emitió pronunciamiento alguno sobre ésta consignación, es decir, que al momento en que ese Juzgado debía proveer de conformidad, y emitir la resolución sobre la consignación realizada, previa apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las premisas por las cuales se rige el procedimiento incidental supletorio, lo pospone para su pronunciamiento en la sentencia definitiva. En referencia a este punto es necesario redactar íntegramente lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 126: Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

A los efectos del caso in comento establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:

“(...) Siendo esto así por disposición de la ley, es evidente que en el presente caso, con el pago efectuado por la empresa accionante al trabajador, quedó establecido su voluntad de no reengancharlo y de pagar la indemnización correspondiente. Motivo por el cual. el procedimiento debió extinguirse al verificarse dicho pago, puesto que el mismo estaba dirigido a lograr la ejecución de la decisión definitiva dictada en primera instancia.”

Ante esta grave omisión el Tribunal Superior que conoció del juicio de Calificación de Despido debió al momento de dictar sentencia sobre las apelaciones interpuesta en fecha 23 de Abril de 2001 y en fecha 18 de mayo de 2001, pronunciarse sobre tal omisión y decidir sobre si terminar el procedimiento al configurarse lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o abrir la articulación probatoria antes mencionada, a los efectos de conocer si esos montos son suficientes y eficaces para proceder a terminar el juicio, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 62: Si el patrono, al despedir, pague al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar a juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, al patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir”


En el caso facti especie, siendo que, es aquel Juzgado de Instancia a quien corresponde, proceder a la materialización de la decisión sobre la consignación, haciendo uso de las posibilidades que le otorga la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, e indicando este Superior Tribunal que en el caso de autos, existe la urgencia y evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto no dará satisfacción a la pretensión deducida es entonces por lo que esta Sentenciadora estima necesario pronunciarse sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se ciñe a la solución de conflictos con vista a los principios de equidad e igualdad y la legislación dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia.

Lo que nos compele a hacer nuestro lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 del mes de Enero de 2001, ha establecido que:

“(...) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." (Resaltado de la Sala)”

Consideraciones validas estas, que adminiculadas al caso de autos, nos compele a apercibir al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Zulia, a aplicar los correctivos y astricciones señalados en la presente decisión para el eficaz y efectivo cumplimiento de la decisión judicial que ampara a los hoy recurrentes.

Es entonces que por el criterio expuesto anteriormente, es evidente que al ser consignados sumas de dinero en un procedimiento de calificación con la finalidad de persistir en el despido del trabajador, son ampliamente ilustres las pautas a seguir en un procedimiento de esta naturaleza en donde se consignan montos con esta finalidad, es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora en Sede Constitucional declarar la procedencia de la presente acción de amparo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil POLIPROPILENOS DE VENEZUELA, C.A. (PROPILVEN), en contra de las decisiones dictadas en fecha 16 de Marzo de 2001 y 11 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2002 y 18 de febrero de 2003, en consecuencia, se REVOCA la mencionada decisión, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Juez de Segunda Instancia que resulte competente dicte nueva sentencia bajo las premisas indicadas en la presente decisión referentes al pronunciamiento sobre la consignación realizada en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del juicio de Calificación de Despido que sigue el ciudadano Omar José Alvarado en contra de la recurrente, Sociedad Mercantil POLIPROPILENOS DE VENEZUELA , C.A. (PROPILVEN).

El Tribunal no hace pronunciamiento en costas en atención a la naturaleza de la pretensión consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU.

En la misma fecha y siendo las una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se remite copia certificada del presente fallo al Juzgado ordenado bajo el N° 268-03.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU.
Exp. 3.367.-
IRO/jaa.-