REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Subieron las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, por la apelación de fecha 29 de julio de 2002, interpuesta por los abogados en ejercicio FABIOLA HIDALGO PADILLA y MERWING ARRIETA MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.390 y 74.594, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio; en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE BARBOZA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 9.701.224, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CAMIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENECAMIONES, C.A.), domiciliada en esta ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 63, Tomo 76-A.

Oída la apelación en fecha 30 de julio de 2002 por el Juez A quo en ambos efectos, se recibió en esta Alzada en fecha 28 de Octubre de 2002, por auto de fecha 30 de octubre de 2002 se admitió de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y entró en término para dictar sentencia de mérito, este Superior Tribunal, lo cual hace previas las siguientes consideraciones y motivaciones:

Alega y fundamenta el actor en su solicitud de Calificación de Despido, que comenzó a prestar servicio, en fecha 02 de enero de 1997, en la empresa VENECAMIONES, C.A., desempeñando el cargo de Mecánico de Primera, devengando un salario de Bs. 67.000,oo semanales; y cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 12 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m.

Que fue despedido en fecha 25-10-2000 por el ciudadano Lic. MANUEL CALDEIRA, en su carácter de Gerente General de dicha empresa, sin que existiera motivo alguno para tomar tal decisión, ya que en todo momento ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por sus superiores; que es por lo que ocurre a solicitar se le califique su despido, de conformidad con el articulo 116 de la ley Orgánica del Trabajo; se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos.

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conforma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrón la confesión ficta.

Conforme a reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos, alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y habrá inversión de la carga de prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para el esclarecimiento de los hechos alegados por las partes.

Ahora bien, en el caso sometido a esta Alzada, el escrito de contestación a la demanda revela que la empresa demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente; que se le adeude concepto alguno por salarios caídos; y que su mandante este obligado a reenganchar al mencionado trabajador.

Que sus deberes incluían la representación del departamento mecánico de la empresa; que fue requerido por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., el servicio pertinente de mecánicos para realizar reparaciones en general, y se comisionó a dicho ciudadano para la prestación de la labor mecánica por la cual laboraba para la empresa, y una vez prestado el servicio en la empresa solicitante, está emitió formal queja por inconvenientes técnicos en la prestación del servicio. Queja por una fuga de aceite de motor Diesel de la unidad a la cual se le prestó servicio, aunado a que el tapón de cárter se había salido. Que se le solicitó al trabajador esgrimiera las respectivas razones que pudieran llevar a rebatir la queja presentada a la empresa, situación que nunca sucedió, que se le presentó amonestación por las faltas en la labor asumida, la cual fue aceptada por el trabajador. Que dicha amonestación establece el punto de partida de una serie de quejas tanto externas como internas del comportamiento integro y decoroso. Que con el correctivo respectivo el trabajador no asumió integrarse con la normalidad del caso a las labores cotidianas de trabajo por él desempeñadas, sino que por el contrario el mismo día fue necesario inquirirle nuevamente para que se incorporara a sus labores habituales, obteniendo respuesta desairada y repulsiva para con el personal de la empresa, teniendo que emitir el mismo día una nueva amonestación.

Que el día 16-10-2000, fue requerido nuevamente; la tarea que debía realizar fuera de la sede de la compañía nunca se llevó a cabo, ya que las quejas del cliente solicitante del servicio emitidas por el ciudadano José Clemente Roso Vera, llegaron con la exigencia vehemente del caso hasta la sede de nuestra representada, motivo por el cual nuevamente le fueron requeridas las explicaciones o defensas, esta situación fue insatisfactoria, ya que las respuestas inadecuadas e inexcusables en razón del prontuario del trabajador, engendraron la emisión de una nueva carta de amonestación y el definitivo despido del trabajador. Esta sanción disciplinaria, conformo una tercera falta que en forma conjunta y consecutiva, evidencian la incesante incertidumbre que para la empresa constituía el servicio del ciudadano FRANCISCO BARBOZA, ya que el desacato e irresponsabilidad reiterada de su relación de trabajo, fungían como motivos suficientes para emitir el finiquito a dicha relación, con el consecuente despido sustentado en las faltas precitadas.

Que por la directiva de la empresa fue emitida carta de despido, con las causales conocidas por el trabajador en fecha 25/10/2000, y la cual en plena conformidad con su contenido, firma ante la empresa en señal de aceptación de las causales imputadas, invitándole a asistir a la empresa par recibir los conceptos laborales que por Ley le correspondían.

Que su mandante realizó en tiempo hábil y oportuno la participación de despido, oponiéndola a la parte actora en todos y cada uno de sus efectos jurídicos y valor probatorio.

Que los pagos atinentes a la prestación de antigüedad por ser el despido plenamente justificado, procede a realizar el cálculo correspondiente: que todos y cada uno de los conceptos totalizan un gran total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.846.061,96), los cuales corresponden a la cantidad total de los conceptos laborales pertenecientes al trabajador por el despido justificado. Que las deudas pendientes con la empresa por parte del trabajador totalizan la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA (Bs. 703.986,60), que corresponden a Bs. 490.000,oo por concepto de anticipo de gastos de viaje; la cantidad de Bs. 200.000,oo correspondientes a anticipos de prestaciones sociales; y por remanente de factura emitida por la empresa al ciudadano FRANCISCO BARBOZA, de fecha 25/09/2000, por la cantidad de Bs. 13.986,60.

Que todo da como resultado a favor del ciudadano FRANCISCO BARBOZA, la cantidad liquida y exigible de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 1.142.075,36). Que esta cantidad la consigna a los fines de cumplir con los conceptos debidos al trabajador FRANCISCO BARBOZA, en razón de su despido justificado; con lo que ineludiblemente cumpliendo con las obligaciones de su representada, ofrece el pago al extrabajador FRANCISCO BARBOZA, y por lo cual exige en nombre del derecho sean retirados para darle fin a la controversia suscitada.

Conforme a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, dada la contestación presentada por la parte demandada, la carga probatoria fundamental la soporta la demandada quien debió demostrar la justificación del despido, y con ello demostrar que la conducta atribuida al actor se encuentra tipificada por la normativa laboral vigente para dar por terminada la relación laboral que los unía.

Las reglas y principios de distribución de la carga de la prueba establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, según los cuales corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, no resulta infringido con lo que en la doctrina se conoce como el principio de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la finalidad principal de este principio es proteger al trabajador de la desigualdad económica frente al patrono.

Aplicados los criterios esbozados ut supra, al caso analizado en virtud de esta apelación, constatamos que la conducta asumida por la demandada se ajusta a la requerida determinación exigida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, debiendo en consecuencia demostrar los hechos constitutivos de su excepción o defensa.

Durante el respectivo lapso probatorio, la parte actora solo invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales.

Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el merito de las actas en su favor.

• Ratifica en su contenido y firma todos y cada uno de los instrumentos consignados con el escrito de contestación:

Copia fotostática de Carta de queja o reclamación dirigida a Venecamiones por parte de CARBONES DEL GUASARE, S.A., en fecha 13/10/2000, en la cual se estableció queja por una fuga de aceite del motor diesel de la unidad a la cual se le prestó servicio, marcada con la letra “b”; inserta en el folio treinta y tres del presente expediente; la referida documental esta Sentenciadora no le asigna valor probatorio, en virtud de emanar de un tercero, ajeno al presente juicio, el cual debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Carta de amonestación signada con la letra “c”, fechada el 13 de octubre de 2000, dirigida al actor Sr. Francisco Barboza, suscrita por el Lic. Manuel Caldeira, (folio 34) por medio de la cual se le amonesta formalmente por haber incumplido con los deberes formales especificados en el articulo 102 parágrafo único en relación al literal (e); la cual fue firmada por el referido ciudadano; la cual fue negada y rechazada por la parte actora; y por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la fecha 05-10-2000; solicitó prueba de cotejo de la firma autógrafa del ciudadano FRANCISCO BARBOZA, el Tribunal A quo, negó la admisión de la misma, por considerar que había precluido el lapso de evacuación de las pruebas; la apoderada judicial del actor en el lapso legal renunció a la impugnación del documento; por lo cual esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Carta de amonestación de fecha 13 de octubre de 2000, signada con la letra “d”, la cual corre inserta en el folio 35 de las actas procésales del presente expediente; dirigida al ciudadano FRANCISCO BARBOZA, informándole su incumplimiento con los deberes en la Ley del trabajo, específicamente en el articulo 102 Parágrafo Único en relación al literal (c), la cual no fue firmada por al actor; razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Carta de amonestación de fecha 16 de octubre de 2000, signada con la letra “e”, inserta en el folio 36; emanada por el ciudadano Lic. Manuel Caldeira, en su condición de Gerente General de Venecamiones; dirigida al ciudadano FRANCISCO BARBOZA, informándole su incumplimiento con los deberes en la Ley del trabajo, específicamente en el articulo 102 Parágrafo Único en relación al literal (i), la cual no fue firmada por el actor; razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Carta de despido de fecha 25 de octubre de 2000, (folio 37), marcada con la letra “f”, en la cual se le informa al actor FRANCISCO BARBOZA; que la empresa decidió prescindir de sus servicios, en virtud de haber incurrido en las causales “e”, “i” e “c” del articulo 102 de la Ley del Trabajo; en la misma fecha fue firmada por el actor como recibida; esta instrumental no fue desconocida por el actor en la oportunidad legal correspondiente; no obstante esta instrumental no arroja ningún elemento que conlleve a esclarecer la presente controversia. Así se decide.-

Participación de despido en copia simple marcada con la letra “g”, (folio 38); dirigida al juez de Estabilidad laboral, en la cual consta sello húmedo del Juzgado Primero de Primera instancia del trabajo del estado Zulia; de fecha 30/10/2000; a la 01:30 p.m.; la empresa demandada invoca en su descargo el cumplimiento de la obligación contemplado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la obligación de notificar el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral, en el plazo indicado en dicha norma. En relación a la participación de despido consignada, este Tribunal observa que el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo indica una limitación a la voluntad del patrono de colocar su propio interés, la cual el patrono está en la obligación de hacer la participación de despido dentro de los cinco (05) días siguientes a su verificación, de lo cual se pretende determinar que la mencionada designación impone un plazo para realizar una actuación previa al proceso, establecido en el articulo 117 ejusdem.

Fundamenta este Tribunal de Alzada, en el caso de autos que la parte demandada procedió a consignar la copia de la participación de despido con el escrito de contestación de la demanda; de lo cual se puede observar que la misma fue consignada en forma tempestiva. Cabe señalar esta Superioridad que dicha participación de despido como medio probatorio, se evidencia que se trata de una declaración de voluntad del carácter jurado, manifestación realizada unilateralmente por parte del patrono; no oponible en juicio por el trabajador. Igualmente se puede evidenciar que el sello de recibo del Juzgado Distribuidor, le confiere fecha cierta de la prestación otorgada por el funcionario que la recibió y aquí se agota su lapso probatorio, lo cual resuelta acorde con los indicios del lapso probatorio y de su consignación en autos se desprende que la empresa demandada demostró haber realizado oportunamente la participación del despido del trabajador, en el cual se le atribuye a la parte actora haber incurrido en causales de despido justificado en los literales “e”, “i” y “c” del articulo 102 de la Ley del Trabajo. Asimismo la demandada consignó copia certificada de la participación de despido en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

Consignó recibos de pago por conceptos de anticipos gastos de viaje, signados con las letras “h”, “i”, “j”, “k” y “l”; así como recibos por anticipos de prestaciones sociales marcados con las letras “m” y “n”; y por concepto de remanente de factura, signada con la letra “ñ”; los cuales no fueron atacados ni desconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; no obstante los referidos documentos no conllevan al esclarecimiento de los hechos objeto de la presente controversia.

Ahora bien, de la correcta interpretación que la jurisprudencia patria ha asentado sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, el demandado tiene la obligación de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales hechos de los invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y sobre esta contestación pormenorizada se distribuirá la carga probatoria. La interpretación se extiende a considerar de carácter obligatorio para el demandado de fundamentar el motivo del rechazo a la pretensión del actor, aportando en la secuela del proceso las pruebas pertinentes demostrativas de los hechos en que se basa su defensa o excepción.

En este orden de ideas, el presente caso se contrae a la controversia surgida con ocasión de la solicitud de calificación de despido, incoada por el accionante y tendiente al reenganche y pago de salarios caídos, sin haber alegado alguna causa de inamovilidad laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, situación que debe ser subsumida en el supuesto hecho regulado en el artículo 116 de dicha Ley.

Dada la posición asumida por la parte demandada, y conforme a los principios que rigen la distribución de la carga probatoria, tocaba a la empresa reclamada aportar los hechos que fundamentan su defensa y excepción, a través de los medios probatorios permitidos en la legislación venezolana, pues los hechos expresamente controvertidos, esto es el despido justificado, era objeto del debate probatorio. Sin embargo, se observa del análisis de las actas procésales que conforman el expediente, que la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a la demostración de los hechos invocados en su contestación y que constituyen la base de su defensa y excepción.

Sin embargo con respecto a la consignación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda y ratificada con diligencia en fecha 03 de octubre de 2001; de las cantidades que le corresponden al demandante por causa de la terminación de la relación de trabajo; observa este Tribunal que una vez hecha la referida consignación, la parte actora no procedió a impugnarla.

Ahora bien, según el alcance y efectos de las normas contenidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Artículo 62.- Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerte fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos en referencia anteriormente transcritos contemplan una de las formas judiciales distintas a las contenidas en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, sobre las formas de terminación del proceso, tales como la sentencia, transacción, conciliación, desistimiento y convenimiento, contemplado en el artículo 263 y siguientes; específicamente en relación con el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El factor esencial para la terminación del procedimiento, habida cuenta que el supuesto normativo que condiciona el final del mismo está dado por el pago que realice el patrono de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello pueda implicar como erróneamente lo infiere el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada, que la demandada no manifestó expresamente que la consignación la realizaba para persistir en el despido.

En tal sentido, vale la pena advertir, la carga que tiene la parte demandante sobre los montos consignados si los acepta o no como pago de sus prestaciones sociales e indemnización de acuerdo con los términos previstos en la Ley, o en su defecto los impugna, solo con el propósito contemplado por el legislador, de evitar la instauración de un nuevo procedimiento destinado a establecer la cancelación de cualquier diferencia dejada de cancelar en dicha oportunidad al trabajador, más nunca para obtener el propósito previsto por la Ley para el procedimiento de calificación de despido que no es otro que el reenganche y pago de los salarios caídos.

La interpretación del fallo a quo, equivale a establecer que aunque el patrono consigne lo que según su entender constituyen los montos correspondientes al pago de los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho procedimiento que persigue el reenganche y pago de los salarios caídos para mantener la estabilidad laboral del trabajador, continúa a pesar de que por obra de la Ley se debe considerar como terminado; con lo que si ante el otro supuesto de la norma, el patrono despide al trabajador y le cancela el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, así como también las indemnizaciones previstas en el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a sus cálculos, por lo cual según el texto del artículo 126 eiusdem, no habría lugar a procedimiento.

En consecuencia, el procedimiento de estabilidad laboral quedó concluido desde el momento cuando transcurrieron los cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación que la empresa demandada hizo de los conceptos laborales a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que estando en ese momento a derecho ambas partes, el trabajador que ha instaurado el procedimiento de estabilidad laboral debió hacer la respectiva impugnación a la consignación realizada por la parte demandada.

Por consiguiente, al no haber la parte actora impugnado la consignación realizada por la demandada, el procedimiento quedó terminado y por lo tanto extinguida desde aquél momento la relación laboral con el demandante, ya que no se puede desconocer el efecto preclusivo de la consignación realizada en el procedimiento de estabilidad laboral; y si bien es cierto que el trabajador demandante no puede ser obligado a desistir de derechos que son irrenunciables para él, la falta de impugnación, lo obliga a discutir cualquier otro derecho que pretenda tener, no ya en este procedimiento concluido, sino a través del procedimiento laboral ordinario, ya que el fin de la consignación, no es otro que poner fin al vinculo laboral que los une.

Por otra parte, con la referida consignación efectuada por la empresa demandada VENECAMIONES, C.A. al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE BARBOZA RODRÍGUEZ, quedó suficientemente demostrada la voluntad de la misma de no reenganchar al trabajador hoy demandante. Por lo cual el procedimiento debió extinguirse en Primera Instancia, al verificarse dicho pago, tal y como quedó asentado en el presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 29 de julio de 2002, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra del fallo de fecha quince (15) de Julio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, accionada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE BARBOZA RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CAMIONES, C.A. (VENECAMIONES); ambas partes identificadas en la parte expositiva de esta decisión.

3. Queda REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que son apoderados judiciales de la parte actora los profesionales del derecho RICARDO GONZÁLEZ RINCÓN, ROSANNA MEDINA DE VEGA y MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO; y por la parte demandada actuaron como apoderados judiciales los profesionales del derecho MERVING ARRIETA MENDOZA y FABIOLA CRISTINA HIDALGO PADILLA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.



LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU.


En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 .m.) se publicó el anterior fallo y se libraron las boletas de notificación respectivas.



LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU.






Exp. 3.193.-
IRO/ebr.-