REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos” Con sus antecedentes.

Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, remitidas del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Regulación de competencia interpuesta por PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de enero de 2003, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, le sigue la ciudadana MARGARITA ROMERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, vendedora al detal, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.006.761 y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Siendo admitida la misma por ante este Tribunal Superior en fecha 30 de Junio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término legal para resolverla, lo hace previas las siguientes consideraciones:

La precitada Sociedad Mercantil demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal A quo por la cuantía, por considerar que la estimación de la demanda excede del monto para conocer el mismo.

Ahora bien, manifiesta la parte actora en su escrito libelar que el 1° de noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales como vendedora al detal para la empresa mercantil demandada, hasta el 20 de abril de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Reclamando en base a los anteriores hechos una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.500.958,90).

De todo lo anteriormente expuesto, este Superior Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las inspectorías del trabajo continuarán su tramitación en los tribunales del trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes tribunales: (Negritas del Tribunal).
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera Instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco salarios mínimos en la jurisdicción donde existan tribunales de trabajo...” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la competencia por la cuantía atribuida por la norma legal citada equivalente a Veinticinco (25) salarios mínimos, resulta aplicable al presente caso, por cuanto el salario mínimo vigente para la fecha de publicación del fallo A quo, era conforme a Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, en su artículo 1°, de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.190.080,oo), esto es, SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo), para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.752.000,oo), suma esta superior al quantum reclamado por la actora de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.500.958,90), por tal motivo, esta Sentenciadora de Alzada, acogiéndose a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la improcedencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal A quo por la cuantía, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO C.A., y confirma la competencia del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para sustanciar, conocer y decidir, el asunto que se debate. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de enero de 2003, con ocasión al juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana MARGARITA ROMERO FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA 78 CUATRICENTENARIO, C.A.

2) COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa de conformidad con el literal b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2003, dictada por el Juzgado A quo.

4) Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que son apoderados judiciales, de la parte demandante los abogados LILIANA SÁNCHEZ VILLALOBOS, ROBERTO VIELMA MORILLO y RUBEN OVALLES, y la parte demandada estuvo representada por los abogados PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, LISSETH RODRÍGUEZ GUANIPA y ANTONIO BARBOZA RIVAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.


LA SECRETARIA,


MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU.


En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se libaron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU

Exp. 3.436.
IRO/izs.