REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Suben a esta Alzada las actuaciones en original contentivas del presente procedimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, LEIZA VALECILLOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.313 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene incoado en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N° 52, Tomo 340-APro, alegando lo siguiente:

Que en fecha 07 de enero de 1983, fue contratada por la organización demandada. Que dicha relación laboral se mantuvo interrumpidamente cumpliendo fielmente con todas las obligaciones y deberes inherentes al cargo de Gestor de Particulares, adscrito a la Oficina Maracaibo Bella Vista, de esta ciudad, cumpliendo con una jornada de trabajo de 8:00 am. a 4:30 pm; con un sueldo promedio mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 461.940,oo). Que el 17 de enero de 2000 fue notificada por escrito de que ya no seguiría trabajando para la entidad bancaria, sin que se le hubiera impuesto de ninguna de las causales legales que justificaran tal proceder. Que le fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales, sin que le hayan querido reconocer lo que legalmente le corresponde. Reclamando en base a los siguientes hechos diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

a) Preaviso: Tomando en consideración el último salario devengado, vale decir QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo) diarios; lo cual le corresponde por éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal “e”, 90 días de salario, corresponde la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.385.820,oo).
b) Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cancelación del pago de 32 días, a razón del salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 492.736,oo).
c) Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 125, reclama la cancelación del pago de 150 días, a razón del salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.309.700,oo).
d) Vacaciones: Correspondientes al año 2000, 30 días a razón del salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), lo que hace un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 461.940,oo).
e) Vacaciones Fraccionadas: 18,99 días, a razón del salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), lo cual hace un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 292.408,02).
f) Bono Vacacional: 46 días a razón de un salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), lo que hace un total de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 708.308,oo).
g) Total por Antigüedad en Fideicomiso: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.622.935,82).
h) Salarios Caídos: De conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 923.880,oo).

Todos los conceptos anteriormente especificados ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.197.72,84), de los cuales solo le cancelaron la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.097.623,82).

Asimismo, demanda los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, causados desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, al igual que solicita el reajuste por inflación o corrección monetaria.
Que la demandada ha procedido de una forma arbitraria e imprudente, debido a las presiones a las cuales fue sometida por parte de la Gerencia de la empresa y las cuales comenzaron un año antes de que sucediera su enfermedad, le decían “si no abría una cuenta no servía”, “si no cuidaba el puesto lo iba a perder”, “había 20 personas esperando por su puesto y podían hacer el trabajo mejor que ella”, “a pesar de abrir una cuenta no seguía sirviendo”, palabras y expresiones por el estilo fueron las que la llevaron a que comenzara a presentar síntomas de depresión y sentirse agobiada por los problemas, decidió acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para un chequeo médico, el cual arrojó que presentaba trastornos adoptivos con síntomas depresivos y que se repetía por extravío, por lo cual decidieron otorgarle un Certificado de Incapacidad en donde se establece claramente el reposo del cual fue objeto. Que tal situación trajo como consecuencia su suspensión desde el día 08-12-99 hasta el 17-01-00. Que al reincorporarse a su sitio de trabajo, se consiguió con una carta donde se le informa que se ha decidido prescindir de sus servicios sin causa justificada, sin tomar en consideración que había sido una empleada responsable, cumplidora de sus obligaciones, y sin ningún motivo aceptable la presionaban psicológicamente para que renunciara y al no conseguir su renuncia comenzaron las presiones y esto le originó una inestabilidad emocional. Que como consecuencia de lo expuesto, actualmente presenta problemas en sus relaciones familiares y sociales. Que igualmente presenta problemas porque al no haber sido despedida por una causa justificada no puede hallar una estabilidad emocional para poder saber el porque había sido despedida. Que el hecho ilícito, como la doctrina lo indica alude un daño que se ha causado sin derecho, como el presente caso, que desembocan en los conflictos que actualmente presenta. Que igualmente hay una responsabilidad civil por parte de la empresa de reparar el daño producido por el hecho de las presiones a las cuales fue sometida. Que el daño que se le causó comenzó cuando ya laboraba en la empresa y continuó una vez que fue despedida sin causa justificada, por lo que de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, demanda la indemnización de daños morales y materiales, causados a su persona, la cual estima en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Que sumada la diferencia de prestaciones sociales demandada más la indemnización por daños y perjuicios morales, hace un total de CINCUENTA Y UN MILLONES CIEN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.100.104,02).

Gestionada como fue la citación de la empresa demandada, el día 18 de abril de 2001, la querellada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos, la demanda intentada, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado en los términos en que ha sido expuesto por el actor. Que en cuanto a la pretensión por diferencia de prestaciones sociales es improcedente ya que al momento de calcularle las mismas, le canceló a la demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían de conformidad con la Ley. Que los conceptos reclamados por Preaviso, Antigüedad, indemnización por despido y antigüedad en fideicomiso, le fueron cancelados a la actora al momento de su liquidación, tal como se desprende de hoja de cálculo de las prestaciones que anexa al escrito. Que en lo que se refiere a los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, tal reclamación es infundada ya que pretende que dicho pago se le haga en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, contraviniendo disposición de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en su artículo 145. Que es improcedente que daban calculársele todos los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional a razón de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.398,oo) por día como señala infundadamente la demandante, puesto que la hoja de cálculo de sus prestaciones sociales se evidencia que el salario normal de la actora era de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 344.580,oo), es decir, un promedio diario de salario normal de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486,oo) y por esa razón al momento de despedirla le canceló 48,99 días por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, que multiplicados por su salario diario normal, arroja un total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 562.699,14) y siendo el caso que la demandada le canceló por ambos conceptos la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 562.814,oo) tal como se desprende de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, existe una diferencia pero a favor de la demandante, pues le pagó con exceso esos conceptos. Que en cuanto al bono vacacional, alega la actora le corresponden 46 días a razón de su salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.398,oo), lo que hace un total de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 708.308,oo), pero como quiera que dicho concepto se calcula con el salario normal, el mismo debe calcularse a razón de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486,oo) lo que arroja la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 528.356.oo), que fue la cantidad que se le canceló a la actora. Que en relación a la suma reclamada por concepto de salarios caídos, la misma es maliciosa, temeraria e infundada ya que los salarios caídos le corresponden a trabajadores que solicitan su reenganche a sus labores habituales en la empresa, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto niega rechaza y contradice tal concepto. En lo que respecta a la reclamación de daños materiales y morales, que además de falsa y temeraria, jamás le causó con motivo de su despido daño alguno pues los hechos narrados por la actora son inciertos e infundados, negando y rechazando el mismo, alegando que jamás procedió en forma arbitraria e imprudente ni sometió a presión a la demandante. Que las personas jurídicas no pueden cometer hechos ilícitos propios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en base a los temerarios alegatos de la actora. Que las únicas indemnizaciones a que tenía derecho al accionante son las que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales le fueron debidamente canceladas. Negó igualmente que la empresa presionara psicológicamente a la demandante para que renunciara a la empresa, y que por no conseguir su renuncia comenzaron a presionarla, lo que originó una inestabilidad emocional, puesto que tales aseveraciones son falsas. Que al momento del despido la accionada no le imputó a la actora hecho alguno que pudiera generar responsabilidad por hecho ilícito tal como se desprende de la carta de despido.

Aperturada como quedó la presente causa a pruebas, fueron promovidas y evacuadas las que constan en actas, procediendo el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia a dictar sentencia en fecha 16 de abril de 2002, declarando Sin Lugar la acción interpuesta por la demandante, procediendo por consiguiente, a apelar la parte actora en fecha 22 de abril de 2002 de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso por ante esta Alzada, por auto de fecha 15 de octubre de 2002.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, este Superior Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Con vista a las consideraciones y pretensiones contenidas en el libelo de demanda conjuntamente con los alegatos y defensas expuesto en la contestación efectuada, resulta indiscutiblemente imprescindible para el esclarecimiento y ulterior decisión, el correspondiente análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, toda vez que los argumentos aducidos por éstas encuentran su máximo fundamento en la interpretación y aplicación de normas de carácter jurídico.

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conforma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrón la confesión ficta.

Conforme a reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos, alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y habrá inversión de la carga de prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el trabajo, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De la forma como se dio contestación a la demanda, la accionada admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, el horario de trabajo, y la fecha de finalización de la relación de trabajo. Los hechos que resultaron controvertidos en la contestación se circunscriben a la consideración de la cantidad alegada por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la demandada alega que a la trabajadora se le pagaron todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Negó igualmente el daño moral alegado por la actora como consecuencia del despido del cual fue objeto.

Conforme a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, dada la contestación presentada por la parte demandada, la carga probatoria fundamental la soporta la demandada quien debió demostrar el pago realizado a la actora con ocasión a la relación laboral que los unía.

Las reglas y principios de distribución de la carga de la prueba establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, según los cuales corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, no resulta infringido con lo que en la doctrina se conoce como el principio de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la finalidad principal de este principio es proteger al trabajador de la desigualdad económica frente al patrono.

Aplicados los criterios esbozados ut supra, al caso analizado en virtud de esta apelación, constatamos que la conducta asumida por la demandada se ajusta a la requerida determinación exigida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, debiendo en consecuencia demostrar los hechos constitutivos de su excepción o defensa.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, pasa esta Alzada a analizar como punto previo la Impugnación realizada por la parte actora sobre el poder presentado en fecha 04 de abril de 2001 por la parte demandada, para lo cual observa:

Mediante escritos agregados a las actas, escritos presentados por la parte actora, donde impugna el poder presentado en fecha 04 de abril de 2001 por la parte demandada, alegando que los apoderados judiciales no tienen legitimidad para representar al Banco Provincial S.A., Banco Universal; solicitando de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos, gacetas, libros y registros que aparecen mencionados en el poder presentado en la referida fecha.

Así las cosas, tenemos que mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, la abogada MARIANELA RUBIO FLEIRE, consignó documento poder conferido por la accionada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que se le tuviera como parte en el presente juicio, conjuntamente con los abogados allí mencionados. Luego, en fecha 18 de abril del mismo año, el abogado MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda, consignado el respectivo escrito.

Asimismo, según notas de Secretaría del Juzgado A quo, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas el 23 de abril de 2001 y por su parte, la actora lo consignó el 25 de abril de 2001, siendo consignados los escritos de impugnación y exhibición, con posterioridad a la presentación del escrito de promoción de pruebas, aún cuando se desprende del escrito de pruebas de la parte actora, en la parte final de la mencionada nota de Secretaría aparece “…junto con la documental acompañada…”, no puede presumirse que tal documental esté referida a los mencionados escritos de impugnación, por cuanto no guardan relación con el escrito de promoción de pruebas, como pretende hacer ver la parte actora.

Ahora bien, prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Igualmente establece el artículo 156 del mismo texto legal:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

De las normas antes transcritas se evidencia que no se prevé medio de impugnación, tales artículos tratan sobre un hecho de acceder a la prueba del carácter que ostenta el poderdante, con el fin de constatar la ineficacia del poder. Tal análisis tiene para la contraparte carácter introductoria y es previo a la objeción del poder y constar si ha razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder, a lo cual el solicitante debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad. De lo que se deduce que la oportunidad para impugnar el poder es antes de que el apoderado actúe como representante de su otorgante sin que la otra parte lo objetare. Después de consentidas las actuaciones del apoderado no ha lugar a la incidencia, ya que las posibles causas de ineficacia del mandato han sido toleradas lo que equivale a su confirmación.

De actas se desprende que la parte actora impugnó y solicitó la exhibición del poder consignado por la parte accionada, una vez consignado su escrito de promoción de pruebas, de lo que se desprende que ha consentido, aprobado y convalidado las actuaciones del apoderado de la demandada. En consecuencia, no ha lugar la impugnación de poder hecha por la parte actora, declarándose eficaz el poder consignado por la parte demandada, siendo extemporánea la impugnación y exhibición solicitada por la parte actora, e inoficioso el acto de exhibición de los documentos del poder realizado el 15 de mayo de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2) Instrumental:

a) Acompañó con el libelo de la demanda Constancia de Trabajo expedida por el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Leyza Valecillos de Pérez, quien presta servicios desde el 07 de enero de 1983, con el cargo de Gestor de Particulares, adscrito a la Oficina Maracaibo, Bella Vista, con un sueldo promedio mensual de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 461.940,oo), la cual no fue desconocida por la parte demandada, asignándole esta Sentenciadora valor probatorio, aún cuando con esta documental la parte promovente no logra demostrar los hechos controvertidos en la presente litis.
b) Asimismo, acompañó con el libelo Carta de Despido emanada de la demandada, de fecha 17 de enero de 2000, la cual valora esta Sentenciadora le asigna valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocida en la oportunidad legal correspondiente, aún cuando dicha documental no arroja prueba a favor de la promovente, en virtud de haber reconocido la demandada el despido efectuado. Así se decide.
c) Consignó con la reforma hecha al libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B” copias fotostáticas de Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, desechándola esta Sentenciadora, por no constituir documentos públicos o reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha documental no logró la parte actora demostrar que presentó síntomas de depresión y sentirse agobiada por problemas y decidir asistir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para chequeo médico, el cual arrojó que presentaba trastornos adoptivos con síntomas depresivos y que se repetía por extravío, por lo cual decidieron otorgarle un Certificado de Incapacidad, hechos alegados en la reforma de la demanda. Así se decide. Tales documentos fueron consignados en original en el lapso probatorio correspondiente a esta Alzada, los cuales esta Sentenciadora desestima por no ser de las pruebas admisibles en esta Segunda Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

3) Promovió y evacuó como testigos los siguientes ciudadanos:

a) ÁNGEL RAMÓN PEÑA RAMOS: quien declaró conocer a la demandante alrededor de 20 años, y conoce la existencia de la demandada ya que laboró en la misma 17 años; que fueron compañeras de trabajo por varios años y cuestiones laborales; que la demandante cumplía su horario normal de trabajo, de ocho a cuatro y media de la tarde; que la actora cumplía con horario normalmente con su trabajo encomendado razón por la cual no sabe el motivo de su despido; que la jefe inmediato de la demandante al momento del despido era Lucina, que era Gerente de la Agencia y el trato ya era poco armonioso; que por ejemplo observó el cumplimiento de horario trataban que fuera más sobre la hora y sin pago o cero sobretiempo, cuando había una promoción para un puesto superior nunca la tomaban en cuenta, el porque no lo sabe ya que han hablado anteriormente que hacía su trabajo y cumplía con su horario normalmente; que sabe que el despido fue injustificado por lo tanto está sin trabajo y que para esta fecha y la edad no va a conseguir trabajo y es una manera de presión por lo que considera que fue un daño causado por el banco. A las repreguntas formuladas manifestó tener incoado un proceso judicial en contra del Banco Provincial Banco Universal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y prácticamente por la misma causa, un despido injustificado; que conoce a la demandante desde antes de comenzar a trabajar en el Banco Continental por eso dijo desde hace aproximadamente veinte años, ya que el Banco Provincial absorbió al Banco Continental; que no tiene ningún conocimiento de psicología, pero a la vista está de que ella (la demandante) fue hospitalizada cree que en la Ricardo Álvarez, no es necesario ser psicólogo para saber que tiene problemas de ese tipo.

b) SILVIA MERCEDES VALECILLOS NAVA, quien declaró conocer a la demandante y la existencia de la demandada; que al momento del despido de la trabajadora sabe que cayo en un transe de depresión la cual tuvo que ser internada en la Clínica Ricardo Álvarez desde el momento de su despido; que la demandante estaba incapacitada al momento de su despido, por los problemas que venía arrastrando en el mismo Banco; que el diagnostico que tiene conocimiento es por depresión y las causas por los maltratos recibidos dentro del Banco Provincial por sus compañeros de trabajo y sus jefes; que con su antigua profesión no está haciendo nada, no consigue nada relacionado con su profesión, está siendo ayudada por su hermano; que la demandante estuvo casada y a raíz de sus problemas de depresión vino el divorcio y su esposo ya no vive con ella. A las repreguntas formuladas manifestó conocer a la testigo del Banco Provincial desde hace diez años; que estuvo un tiempo con la demandante en una agencia y luego la testigo fue cambiada pero siempre estuvieron en contacto; que estuvieron muy cerca, si eran compañeras de trabajo; que la fue a visitar cuando estuvo hospitalizada y hasta ahora se han estado viendo; que la actora fue despedida mas o menos hace año y medio; que no la ha visitado mas, siempre está pendiente de cómo ha estado, que cuando puede la frecuenta; que se considera todavía su compañera de trabajo; que le consta el diagnóstico de la actora ya que haciendo una visita a la Clínica donde estaba ingresada, fue el diagnóstico dado a sus padres, dentro del banco habían hechos que la había llevado a tal depresión; que no necesariamente tiene tienen que estar íntimamente ligados a una persona para darse cuenta de sus problemas ya que existe la comunicación.

c) MARIA MERCEDES FUENMAYOR ARGOTTE, quien declaró tener postgrado en la Universidad del Zulia en el año 1992 en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, trabaja como psiquiatra en el Hospital Ricardo Álvarez, en el Hospital Coromoto, da clases de psiquiatría I a los estudiantes de primer año a los estudiantes de psiquiatría de Luz, fue secretaria y presidente del Capítulo Zuliano de la Sociedad Zuliana de Psiquiatría; que conoce a la demandante de la consulta de la Clínica Ricardo Álvarez, es su paciente desde el año 1997; que su diagnóstico fue una depresión ansiosa severa, reactiva a múltiples factores tales como problemas de pareja, problemas en el trabajo y la muerte de su padre, que según le refería se sentía maltratada por su jefa incluso a ella la descendieron de escalafón en el trabajo, estuvo hospitalizada en el año 97 y después la suspendió por unos meses pero su adaptación al trabajo fue un poco difícil debido al rechazo que sentía por parte de sus compañeros de trabajo y su jefe, que en noviembre del 99 en vista de la reactivación de todas las manifestaciones la refirió al médico de los Seguros Sociales para suspenderla debido a que en esas condiciones no podía trabajar, fue suspendida por dos meses y se enteró que fue despedida cuando se reintegró; que considera que cualquier persona puede darse cuenta de los problemas de depresión que presenta la demandante; que luego del despido la paciente tenía reactivación mucho mas acentuada de todos sus síntomas ansiosos depresivos aunado a que el marido la abandona definitivamente y debido a la carencia de dinero los hijos dejan los estudios y se ponen a trabajar, que según tiene entendido tuvo que hipotecar su vivienda; que no quiere emitir ningún juicio solo viene a hablar de la parte médica. A las repreguntas formuladas manifestó que la fecha del diagnóstico de depresión multifactorial fue en 1997; que lo único a que está haciendo referencia es a lo que la paciente le manifestaba, no le consta que la descendieron de cargo; que la paciente le manifestaba durante la psicoterapia que venía del trabajo que la trataban mal, pero nunca fue al Banco a averiguar.

Las declaraciones rendidas por estos testigos, deben ser analizada por esta Sentenciadora conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial, contenidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia obligatorio para esta Juzgadora de Alzada: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana critica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias.

A criterio de esta Juzgadora de Alzada es deber del Juez indicar las razones o motivos por las cuales estima o desestima lo dicho por el testigo, debiendo en todo caso señalar lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en falsedad.

Ahora bien, con relación a la declaración del testigo ÁNGEL RAMÓN PEÑA RAMOS, carece para esta Superior Sentenciadora de valor probatorio alguno, toda vez que, no obstante haber manifestado bajo fe de juramento no tener impedimento para declarar al ser repreguntado manifiesta que tiene incoado acción en contra del Banco Provincial Banco Universal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y prácticamente por la misma causa, un despido injustificado, lo cual asoma claras evidencias de su parcialidad. Valoración ésta que se hace a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De las actas contentivas de las declaraciones evacuadas por las testigos SILVIA MERCEDES VALECILLOS NAVA y MARÍA MERCEDES FUENMAYOR ARGOTTE, se evidencia ciertamente que son veraces en sus declaraciones y están contestes en la relación de trabajo que existió entre las partes involucradas en el presente juicio y las depresiones psicológicas que la demandante sufría, esta Sentenciadora les asigna valor probatorio, ya que los mismos no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados. Ahora bien, la parte actora no logró demostrar que como consecuencia del despido del cual fue objeto por parte de la demandada, comenzara a sufrir trastornos depresivos, ya que de la declaración de la última de las testigos quien era su médico tratante, manifestó que la depresión de la cual padece la demandante fue diagnosticada en el año 1997 y el despido ocurrió en el año 2000, aunado al hecho de que el diagnostico inicial fue una depresión ansiosa severa debido a múltiples factores tales como problemas de pareja, problemas en el trabajo y la muerte de su padre, lo que se contradice con lo alegado por la actora en su escrito de reforma a la demanda, con relación a la causalidad del daño que alega a consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, no logrando demostrar la demandante con dicha declaración que fuera presionada por la demandada, que la llevaron a presentar síntomas de depresión y a sentirse agobiada por tales motivos. En consecuencia, no logró la parte actora demostrar los trastornos depresivos sufridos como consecuencia del despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de autenticar los Certificados de Incapacidad promovidos en la demanda y sobre las consultas a las que asistió con la doctora Miriam Leal, recibiéndose respuesta de dicho organismo mediante comunicación N° 58-01 de fecha 25 de septiembre de 2001, donde narra brevemente las consultas a las que asistió la demandante, sin establecer que la actora padeciera de presión nerviosa y su causa, por lo que esta Sentenciadora de Alzada no le asigna valor probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó el mérito que se desprende de las actas y muy especialmente instrumento donde consta el cálculo de las prestaciones de la demandante suscrito por ella, en señal de haber sido cancelado.

2) Instrumental: Consignó conjuntamente con la contestación a la demanda, documento marcado con la letra “A”, contentiva de Planilla de cálculo de las prestaciones sociales recibido por dicha trabajadora. De dicha instrumental se desprende que está debidamente firmada por la trabajadora en señal de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.097.623,82), la cual no fue desconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le asigna valor probatorio, demostrando que el salario normal de la actora era de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.486,oo) y su salario normal mensual fue la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 344.580,oo).
3) Invocó la confesión de la actora en la oportunidad de reformar la demanda, en el sentido de que se le canceló al momento de su liquidación la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.097.623,82), la cual guarda coherencia con el instrumento donde consta el cálculo de las prestaciones sociales.

En este sentido, del estudio y análisis de las pruebas aportadas por las partes y que constan en actas, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

Reclama la demandante de autos por concepto de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el último salario devengado, vale decir QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo) diarios; lo cual le corresponde por éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal “e”, 90 días de salario, corresponde la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.385.820,oo); desprendiéndose de la planilla de liquidación consignada por la demandada, que fue esa la cantidad cancelada al finalizar la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, no ha lugar dicho reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente reclama Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación del pago de 32 días, a razón del salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 492.736,oo), evidenciándose de la planilla de liquidación consignada por la parte actora, que fue esa cantidad cancelada por la demandada al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia, no ha lugar dicho reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, demanda la actora Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación del pago de 150 días, a razón del salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.309.700,oo), cantidad ésta que le fue cancelada a la demandante por la accionada según se evidencia de la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, que dicho concepto fue correctamente cancelado. En consecuencia, no existe diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuando a los conceptos de Vacaciones Correspondientes al año 2000, 30 días a razón del salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), lo que hace un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 461.940,oo);Vacaciones Fraccionadas: 18,99 días, a razón del salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), lo cual hace un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 292.408,02) y Bono Vacacional: 46 días a razón de un salario diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.398,oo), lo que hace un total de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 708.308,oo), este Superior observa lo siguiente:

Prevé el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo
“ El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación…”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los referidos conceptos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional deben calcularse en base al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y no como pretende la parte actora le sea calculado en base al salario integral devengado. Es también criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con relación a dicho calculo, ya que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la finalización de la relación laboral. Por lo que en consecuencia, resulta infundado el reclamo hecho por la parte actora en cuanto a los conceptos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, en virtud de haber sido cancelados correctamente por la demandada al momento de la finalización de la relación de trabajo, según se evidencia de la planilla de liquidación consignada. Y ASÍ SE RESUELVE.

En lo que respecta al pago total por Antigüedad en Fideicomiso que reclama la actora la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.622.935,82). Se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales consignada en actas, que la demandada canceló la totalidad de dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de Salarios Caídos reclamado por la parte accionante de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 923.880,oo), observa esta Juzgadora que el mismo es improcedente, por cuanto tal concepto nace cuanto un trabajador solicita dentro de los cinco días siguientes al despido, el reenganche a sus labores habituales de trabajo, lo que trae como consecuencia el pago de los salarios caídos, siempre y cuando se haya establecido que el despido efectuado es injustificado, procedimiento éste previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún pretender el pago de tal concepto cuando la trabajadora acepto el despido y recibió el pago de sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, tal y como consta de las actas procesales y donde más aún reclama diferencia en el pago de las mismas. En consecuencia, el reclamo solicitado por la parte actora en cuanto al pago de los salarios caídos es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.


Por consiguiente, a juicio de quien suscribe, una vez finalizada la relación laboral que vinculó a ambas partes, la patronal demandada canceló a la demandante los conceptos causados al momento de dicha finalización conforme a la Ley, lo que acarrea la improcedencia de la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales solicitada por la actora y en consecuencia, los intereses moratorios reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, con relación al reclamo efectuado por la demandante sobre daños morales y materiales, este Juzgado de Alzada observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07 de marzo de 2002, asentó que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

1) La Entidad (Importancia) del daño, tanto físico como psíquico, (La llamada escala de los sufrimientos morales);
2) El grado de culpabilidad del accionado, su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
3) La conducta de la víctima;
4) El grado de Educación y Cultura del demandante;
5) Posición social y económica del reclamante;
6) Capacidad económica de la parte accionada;
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Igualmente la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia del 15 de marzo de 1995, que la simple referencia de que el despido de que fue objeto el actor lo afectó notablemente no ha lugar a daño moral, de lo que se deduce que no puede proceder el daño moral por despido como abuso de un derecho ya que no se ha dado una conducta ilícita, por cuanto el despido efectuado por parte demandada en la persona de la actora, no incidió marcadamente por cuanto sus trastornos depresivos comenzaron como quedó asentado en el presente fallo, en el año de 1997, siendo el despido en el año 2000, lo que trajo como consecuencia que la demandada cumpliera con el pago correspondiente.

Además, el hecho de que el patrono proceda a despedir a un trabajador no se puede catalogar como un hecho ilícito, ya que el mismo se encuentra previsto en la Ley, a excepción de las causales que el legislador estableció, donde el patrono no puede despedir a un trabajador, sin antes solicitarlo ante las autoridades competentes.

Concluye esta Sentenciadora de Alzada que habiendo recibido la demandante la total cancelación de sus prestaciones sociales por parte de la accionada, de la manera expuesta en el presente fallo, resulta improcedente la reclamación por el pago de la diferencia de dichos conceptos reclamados por la actora; al igual que es improcedente el daño moral alegado, por cuanto el despido del cual fue objeto la misma, no le causó ningún daño moral según lo expresado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO


En razón de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA

1) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEIZA VALECILLOS, en contra de las Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados en actas.
2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de abril de 2002.

3) Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

4) Se CONDENA EN COSTAS a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho, TYHANI CASERES, BLANCA VILLAMIZAR, ELIEE GARCÍA, RAFAEL PINEDA ELJURI, JOSÉ IGNACIO RENDÓN, GRETDY JOSÉ SOLARTE, JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, LAURA CRISTINA VERA, LADIMIRO NÚÑEZ, y JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ; y que la demandada BANCO PRVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, estuvo representada por los profesionales del derecho, HUGO HERNÁNDEZ RAFFALLI, CARLOS DELGADO OCANDO, MARÍA TERESA HERNÁNDEZ R., JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, ARCADIO DELGADO ROSALES, ANA MARÍA VITORIA ABZUETA, MARIANELA RUBIO FLEIRE, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, MARIANELA RODRÍGUEZ M., y NELLY VILORIA DE DELGADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se libraron las boletas de notificación respectivas.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU.



Exp. 3.161.
IRO/izs.