REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Agosto de 2004
194° y |45°

Désele entrada y numérese. Vista la presente pieza de medida en forma original procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Medida Cautelar Innominada solicitada en el curso del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la Sociedad Mercantil INTER AQUA DE VENEZUELA, C.A, hoy INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 12, tomo 71-A-Pro., con modificación de su acta constitutiva estatutaria mediante documento inscrito en la misma oficina de registro mercantil en fecha 16 de Julio de 1987, bajo el N° 21, tomo 69-A y de este domicilio, en contra de la Empresa DEERE CREDIT, INC., domiciliada en la Ciudad Des Moines, Estado de Iowa de los Estados Unidos de Norteamérica; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2.004, por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 06 de Agosto de 2.004, en lo que respecta a la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
Encontrándose este Juzgado Superior en el término legal para decidir sobre la apelación interpuesta, procede a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
Cabe destacar en primer lugar, que este Juzgado Superior en fecha 25 de Noviembre de 2.003 recibió del juzgado de la causa las actas contentivas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el juez a-quo, en fecha 29 de Julio de 2.003, sólo en lo concerniente a la negativa de las medidas cautelares decididas en el referido auto, siendo admitida por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del mismo año, fijándose las pautas procedimentales correspondientes a esta segunda instancia.
La apelación interpuesta por la parte actora en la fecha anteriormente citada se refirió específicamente a la negativa del juez a-quo, de admitir las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, que a continuación se mencionan: 1.- Que se decretara medida cautelar atípica de prohibición de movilización o paralización de las maquinarias y equipos que la demandante posee en la granja acuícola de su propiedad; 2.- Que se le exima a su representada de continuar con el pago de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la demandante y la empresa DEERE CREDIT, INC., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa; y 3.- Que se le requiriera al representante judicial de la demandada la exhibición de los documentos que acrediten la existencia de la persona jurídica de la demandada y la representación que tiene de la misma el ciudadano MANUEL LÓPEZ FONSECA.
La negativa de las Medidas Cautelares solicitadas por la actora, fue fundamentada por el juez de la causa, entre otras cosas, por la falta de cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Reseñado lo anterior y cumplido como se encontraba el iter procedimental, correspondiente a esta alzada, se dictó sentencia con relación a dicha apelación en fecha 12 de Abril de 2004, declarándola Sin Lugar y consecuencialmente este juzgado confirmó la sentencia dictada por el juzgado de la causa donde dictaminó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la actora.
Ahora bien, del estudio de la pieza de medida recibida en este Superior en fecha 25 de Agosto del año en curso, se evidenció que la apelación de la parte actora tuvo como objeto el pronunciamiento del juez a-quo en fecha 06 de Agosto de 2.004, en el cual DESESTIMÓ las siguientes medidas cautelares solicitadas por la parte actora: 1.- Medida Atípica o Innominada de Prohibición de Movilización o Paralización por cualquier medio de cualesquiera de las maquinarias o equipos de nuestra mandante; y 2.- La suspensión de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil.
De lo anterior se evidencia notoriamente que este Juzgado Superior, hace aproximadamente cuatro (04) meses, dictó sentencia con relación a una apelación interpuesta con la misma causa petendi que actualmente se está sometiendo a consideración de este órgano jurisdiccional, por lo cual resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
De esta manera, se entiende que sentenciada como se encuentra la solicitud de las medidas cautelares interpuesta por la parte actora en fecha 12 de Abril de 2004 por este Juzgado Superior, el único medio de impugnación procedente era ejercer –en caso de ser procedente- el recurso extraordinario de casación, o en defecto de éste el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación.
En opinión del procesalista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 361-362, ha establecido lo siguiente: “La autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem),…omissis…; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; [la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso].
En virtud de ello, este juzgado superior no considera procedente la admisión de la presente apelación, puesto que ello constituiría una revisión de la propia sentencia dictada por esta alzada en fecha 12 de Abril de 2004, la cual tuvo en su oportunidad legal los medios recursivos legales para impugnarla y no fueron aplicados por la parte actualmente apelante, todo ello tomando en cuenta que en la presente apelación existe una exactitud entre los sujetos, el objeto y la causa, con respecto a la apelación sujeta a revisión por este Tribunal en la fecha anteriormente señalada.
Existen diversos criterios jurisprudenciales, que coinciden en afirmar, que el concepto de cosa juzgada, se refiere “al efecto o cualidad que tiene la sentencia cuando han quedado cerrados los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnarla, o porque la naturaleza del fallo no los admite o porque las partes le han prestado a ésta su aquiescencia”.
Como consecuencia de los hechos que dimanan de la apelación sujeta al conocimiento de este órgano jurisdiccional, así como los efectos que en la esfera jurídica ocasionan, como lo es el efecto de cosa juzgada, sobre la materia objeto de apelación, forzosamente debe esta sentenciadora abstenerse de admitir la presente apelación y consecuencialmente de conocer al fondo de la misma, por existir una sentencia definitivamente firma dictada precedentemente por esta alzada sobre la misma materia objeto de la apelación. Así se decide.-