REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.-
Subieron estas actuaciones en copias certificadas en virtud de la inhibición planteada por el Doctor ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de seguir conociendo el Juicio que por SIMULACION incoara el ciudadano AMERICO MONTIEL SOTO, obrando en su propio nombre, en contra de la SOCIEDAD AGROPECUARIA CRISPULO GUTIERREZ C.A., en la persona de su Vice Presidente JOSE RAFAEL GUTIERREZ GUTIÉRREZ y su Gerente
MARIA LASTENIA GUTIERREZ GUTIÉRREZ y a los ciudadanos JOSE RAFAEL, MARIA ASTENIA, RUIZ DAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, RENZO GUTIÉRREZ NAVA y ELIZABETH MEDINA DE GUTIERREZ.-
En fecha Siete (7) de Julio de 2003, el Dr. ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio alegando que en la mañana de los días 4 y 5 de Noviembre de 1999, el Abogado AMERICO MONTIEL SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.865.290, quien funge como parte actora en el presente juicio, estando en horas de Despacho en la Sala del Tribunal, profirió contra su persona señalamientos impropios, irrespetuosos, ofensivos e indignantes, en presencia del personal de ese Despacho, Autoridades Policiales, Abogados y público en general, por motivo de la declaratoria de la Perención de la Instancia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 1999, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesto por el Abogado AMERICO MONTIEL SOTO, en nombre y en representación de los ciudadanos SAUL ANTONIO, LUISA TERESA Y EMERITA SOFIA GUTIERREZ VIUDA DE GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos SARA ELENA GUTIERREZ, JOSE RAFAEL, LUIS FELIPE, NORA ELENA, EMIRO ANTONIO Y MARIA LASTENIA GUTIERREZ GUTIÉRREZ, expediente signado con el N°2253 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; decisión que fue ratificada por este Superior Tribunal. Posteriormente el referido Abogado acompaño a sus patrocinados al Diario "La Verdad" para ventilar fuera de los estrados judiciales el caso en marras, todo lo cual se evidencia de la correspondiente publicación del día martes 1° de Febrero de 2002, en su Página D2, según consta de copia agregada al presente expediente. Por lo tanto, en atención a lo anteriormente explanado, es por lo que procede a Inhibirse del conocimiento de dicha causa, por constituir la conducta del Abogado AMERICO MONTIEL SOTO, una actitud ilegítima que constriñe y comporta un efecto perturbador que afecta el principio de imparcialidad al cual el Juez no puede desatender.
Fundamenta su Inhibición en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la misma obra contra del Abogado AMERICO MONTIEL SOTO, con el carácter antes expuesto.
Recibidas las presentes actuaciones, este Superior Tribunal le dió entrada en fecha 21 de Agosto de 2003 para resolver la crisis subjetiva y con los antecedentes que constan en autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Para apartarse del conocimiento de este asunto, el Titular del Tribunal Dr. ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, alegó estar incurso en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del recusado...".
En este sentido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil).
El hecho específico real invocado se subsume en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la procedencia de la Inhibición; la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a prueba la incidencia, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud; el Juez debe declarar Con Lugar la Inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En el caso sub-iudice, todas las circunstancias existen expresadas en el acta de inhibición y a su vez no aparece de autos constancia alguna de falsedad o inexactitud. Ello es suficiente para que este Superior Órgano Jurisdiccional resuelva la crisis Subjetiva, apartando al Órgano Jurisdiccional subjetivo Dr. Abigail Colmenares Gallegos, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia de este asunto, y a la vez se ordena bajar las copias certificadas al Tribunal a-quo, a los fines administrativos judiciales consiguientes.
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