REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.429.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.890 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial sustituido de la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 7 de Febrero de 1986, bajo el N° 43, Tomo 21-A-Sgdo., siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de Mayo de 2000, bajo el No. 2, Tomo 126A-Sgdo., contra decisión de fecha 10 de Marzo de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la precitada sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A. (DIMINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 1981, No. 24, Tomo 15-A, representada por ALFREDO FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.706.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial resolución ésta mediante la cual el Juzgado A-quo declaró CON LUGAR la impugnación de la representación judicial acreditada de la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C. A., y en consecuencia se
repuso la causa al estado de admitir la demanda declarándose nulos todos los actos posteriores.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a decisión del Juzgado a-quo relativa a la declaratoria CON LUGAR la impugnación de la representación judicial acreditada de la sociedad mercantil (PHOENIX INTERNACIONAL, C.A.) y en consecuencia se repuso la causa al estado de admitir la demanda declarándose nulos todos los actos posteriores, en los siguientes términos:

“Por lo que partiendo del entendido que, la representación judicial se ejerce en juicio por medio de mandato o poder, (Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil), y siendo que (sic) este caso esa un potestad privativa del máximo órgano societario, constituido por asamblea general de socios, es a este ente, a quien estatutariamente le fue conferida la posibilidad de materializar la voluntad que constituiría la capacidad de conferir la representación judicial, convirtiéndose en consecuencia, en el caso de autos, la junta directiva, en el órgano que autoriza el simple otorgamiento del poder, es decir, indicar y autorizar en consecuencia a la persona que suscribiría el instrumento poder, …(Omissis…) … y al adolecer el poder inficionado en su texto y en la nota de autenticación de la referencia del acta de Asamblea de Accionistas en que se acordó otorgar la representación judicial, constituye una carencia erigida por la doctrina jurisprudencial de la desaparecida C.S.J, como una ‘formalidad esencial al otorgamiento del poder’
Ante el argumento de la inoponibilidad de la certificación del acta de la junta directiva, este tribunal considera que, dicho instrumento al no emanar de un órgano estatutario autorizado para tal emisión, resulta improcedente su estimación, aún con las supuestas certificaciones acompañadas por el abogado actor…(…Omissis…).
Con respecto a lo solicitado por la parte demandada, referente a la nulidad de todo lo actuado, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada en fecha 24-01-96, por la Sala Político Administrativa, en la ponencia del jurista Zuliano, Humberto La Roche, cuando dispuso:
‘La realización de los actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardan las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable…’ lo que trasluce la procedencia de la nulidad de todo lo actuado, imponiéndose la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la impugnación de la representación judicial presentada por la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia se repone la causa al estado de ADMITIR la demanda declarándose nulos todos los actos procesales”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad que el presente juicio se refiere a incidencia surgida en el juicio cobro de bolívares por intimación que sigue la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A. (DIMINCA), referida a la impugnación realizada por el abogado Alfredo Ferrer Núñez, en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil demanda DIMARCO INTERNACIONAL, C.A., sobre el poder otorgado por la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., a sus representantes judiciales, con base en la inexistencia de la representación judicial por carencia de la voluntad societaria, la carencia de la facultad para otorgar el poder, la inoponibilidad de instrumento y la confesión de incapacidad procesal.
En fecha 25 de Febrero de 2003, el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, en representación de la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., consigna en dos (2) folio útiles certificaciones suscritas por los ciudadanos Leonardo Reyes, en su carácter de Director Suplente de la Junta Directiva de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano Victor Ginich, en su carácter de Secretario de la Junta Directiva , donde deja constancia que en Acta de Asamblea de la Junta Directiva celebrada en 1º de Marzo de 2002, se designó como Secretario de la Junta Directiva al ciudadano Victor Ginich, todo ello a los efectos de ratificar la oposición a la impugnación formulada por la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A. (DIMINCA).

Posteriormente el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, en fecha 5 de Marzo de 2003, consigna escrito argumentando la validez de la representación judicial de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., y la intempestividad de la impugnación de la representación judicial, por lo que solicita se declare sin lugar la impugnación de la representación judicial de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A.

En fecha 10 de Marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia por medio de la cual declara Con Lugar la impugnación de la representación judicial presentada por la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A. y en consecuencia repone la causa al estado de admitir la demanda declarando nulos todos los actos procesales.

En fechas 21 y 22 de Mayo de 2003, respectivamente, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante a través de sendas diligencias apela de la decisión proferida, la cual por medio de auto de fecha 26 de mayo del mismo año es oída en un solo efecto por el A-quo, ordenando la remisión de las copias al Superior Distribuidor.




CUARTO
DE LOS INFORMES

Admitida por esta Superioridad la singularizada apelación, y siendo la oportunidad procesal para la presentación de los Informes, la parte demandante los consigna en fecha 14 de Julio de 2003, argumentando los siguientes hechos que en forma seguida se singularizan.

Inicia su escrito en lo que titula Capítulo I, realizando una relación sucinta de los hechos ocurridos en el transcurso del proceso, en el Capitulo II, indica una serie de argumentaciones sobre la validez de la representación judicial de PHOENIX INTERNACIONAL C.A., alegando que el fundamento de la impugnación estriba, en que ni en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A. del 22 de Marzo de 2000, en la cual se aprobó la modificación de los Estatutos Sociales, ni en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa Empresa, de fecha 10 de Enero de 2001, en la cual se designaron los Miembros Principales y Suplentes de la Junta Directiva “...consta la designación del supuesto ciudadano Victor Ginich, como Secretario de la Junta Directiva, esto aunado a la situación de que estatutariamente no existe el cargo de secretario de Junta Directiva, y en virtud de que en consecuencia de lo expuesto la representación judicial originalmente otorgada y la sustitución hecha de la misma, es nula por carecer de la autorización previa estatutaria requerida.

En el Capitulo III, referido a Observaciones Intempestivas Sobre La Representación Judicial de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., el apoderado actor señala, que en fecha 25 de Febrero de 2003, el apoderado de la demandada presentó escrito para en forma intempestiva presentar nuevas Observaciones a la representación judicial de la parte actora, violando el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; alegatos que la parte intimada debió formular en el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder, hecho ocurrido el 18 de Febrero de 2003, so pena de caducidad y así pidió ser declarado.
Igualmente trajo a colación la opinión del procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pág. 475. Que el acto de exhibición ocurrió el 18 de Febrero de 2002, por lo que en ese acto debió la parte intimada hacer todas sus observaciones, so pena de caducidad y así pidió fuese declarado.

Que de la sentencia se desprende que el Juez apreció indebidamente las nuevas observaciones de la intimada, al decidir que es a la Asamblea General de Socios, a quien estatutariamente le fue otorgada la capacidad para conferir la representación judicial y que la Junta Directiva es el Organo que autoriza el simple otorgamiento del poder, no obstante le fueron formuladas después del acto de exhibición, quebrantando el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la impugnación del poder se fundamenta, según el criterio de la parte actora, en la inexistencia del cargo de Secretario de la Junta Directiva, pero en ningún caso la intimada desconoció, rechazó o impugnó la facultad de la Junta Directiva de la compañía para autorizar poderes, por lo que la decisión del Juez a quo debió fundamentarse solamente, en las observaciones formuladas al poder en el acto de exhibición de los documentos y no en otra oportunidad.

Expresa asimismo que no obstante las indicadas razones, para el caso de que esta Superioridad considere oportuna las observaciones, se opone y rechaza tal impugnación, por cuanto la Junta Directiva, de acuerdo con el literal l) de la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de los estatutos sociales, tiene la facultad de “l) Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales para la representación de la compañía”, y además, por lo dispuesto en el literal q) de esa misma cláusula, la cual transcribe, concluyendo que la Junta Directiva reunida el 01 de Agosto de 2002, lo único que hizo fue ejercer esa facultad, al autorizar a varios miembros de su Junta Directiva, para que actuando en forma conjunta o separada otorguen el poder que fue producido junto con el libelo de la demanda.

Que en ningún caso se pueden admitir las afirmaciones del Juez de la causa, en relación con la facultad de la Asamblea General de Socios, la cual en criterio de ese sentenciador, le está estatutariamente conferida la posibilidad de materializar la voluntad para constituir la capacidad de conferir la representación judicial, no a la Junta Directiva. Conviene en esta materia que el literal j) de la cláusula DÉCIMA TERCERA, confiere a la Asamblea General de Accionistas la “designación de representantes judiciales”, pero no es menor cierto que de acuerdo con la cláusula Vigésima Sexta “El representante judicial será el único funcionario en que podrá ser emplazada la compañía por ante los tribunales, ya que representa la personería de la compañía en lo judicial...”, de lo que se infiere que las funciones del representante judicial están limitadas solamente a darse por emplazado en representación de la compañía; y, por otra parte el literal l) de la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA confiere esa facultad a la Junta Directiva.

Que en definitiva, previa autorización de la Junta Directiva el representante judicial, puede actuar como demandante en representación de la Compañía, lo que no impide a la Junta Directiva designar a otras personas como apoderados judiciales, de conformidad con el literal l) de la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El thema decidendum de esta causa, radica en la eficacia del poder agregado a los autos por la parte actora, el cual se encuentra otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 14 de Agosto de 2002, bajo el No. 57, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual la Sociedad Mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A. otorgó poder a los Abogados en ejercicio Miguel Ignacio Betancourt, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Ismael Da Corte Ferreira y Reynal José Pérez Duin, venezolanos, domiciliados en Caracas los tres primeros y el último en Lechería, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.824.531, V-6.891.552. V-6.888.339 y V-7.465.164, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 45.630, 28.524, 28.337 y 28.653, respectivamente, en cuya nota de autenticación se hicieron constar los siguientes documentos:

“1) Copia Certificada por el Registrador Mercantil competente de la Participación al Registrador Mercantil de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., de fecha 22-03-2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda en fecha 30-05-2000, bajo el Nº 02, Tomo 126-A-Sgdo., en la cual fue aprobada la última modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., y en cuya cláusula Vigésima Primera consta la facultad de la Junta Directiva para “l) Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales para la representación de la Compañía”. 2) Copia Certificada por el Registrador Mercantil competente de la participación al Registrador Mercantil de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., de fecha 10-01-2001, inscrita ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 06-06-2001, bajo el Nº 22, Tomo 103-A Sgdo., en el cual consta la ratificación del otorgante como Miembro Principal de la Junta Directiva de la compañía; 3) Certificación de Acta de Junta Directiva de fecha 01-08-2002 expedida en fecha 05-08-2002 en la cual consta la autorización para otorgar el presente poder a los abogados mencionados en el cuerpo del documento....”.

Y subsecuentemente, de la sustitución de poder que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de Octubre de 2002, bajo el No. 34, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones, por medio de la cual Ismael Da Corte Ferreira, antes identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., sustituyó en todas y cada una de sus partes, salvo la facultad de sustituir poderes y reservándose su ejercicio en los Abogados Ricardo Cruz Rincón, Gerardo González Nagel, Thomas Cruz Bavaresco y Ricardo Cruz Bavaresco, venezolanos, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.115.760, V-7.608.238, V-10.429.298 y V-10.429.299, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 6.830, 22.808, 76.983 y 61.890, respectivamente, el poder especial identificado en primer término.

La eficacia de las escrituras de mandato que han quedado singularizadas, fueron impugnadas por la parte demandada, mediante diligencia de su Apoderado Judicial de fecha 23 de Enero de 2003, a través de la cual produjo el instrumento poder que acredita su representación, donde señala.

(…Omissis…)
“...y, siendo este el primer acto defensivo de mi poderdante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil Adjetivo y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pido la exhibición de los documentos invocados en el instrumento poder por la empresa PHOENIX INTERNACIONAL, C.A....”,

En el acto de la exhibición de documentos, que se llevó a efecto el 18 de Febrero de 2003, la parte actora produjo a demás de los tres instrumentos que han quedado reseñados, el documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., antes identificada. En ese mismo acto el Abogado representante de la sociedad mercantil demandada, expuso su impugnación en los siguientes términos:

“...en vista de la exhibición de los documentos hecha por la parte actora impugno la representación procesal esgrimida primero por Pedro Gutiérrez Rodríguez y los demás abogados mencionados en el Poder que acompañan a la demanda en esta causa y subsecuentemente impugno el Poder Sustituido agregados a las actas del expediente en la pieza de Medidas en fecha 04 de Octubre de 2002, en virtud de que según se desprende del Acta de Asamblea Exhibida de fecha 30 de Mayo del 2000, realizada el 22 de Marzo de ese año la cual en su Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos, específicamente en el Literal L se determina que son facultades de la junta directiva autorizar el otorgamiento de Poderes Generales o Especiales para la Representación de la Compañía Phoenix Internacional C.A. y en el Acta de Asamblea realizada en fecha 10 de Enero del 2001 registrada en fecha 06 de Junio de ese mismo año en la cual se designaron los miembros principales de la Junta directiva de la empresa entre los cuales ni en dicha acta de Asamblea ni en la citada anteriormente consta la designación del supuesto ciudadano Victor Ginich como Secretario de la Junta Directiva, esto aunado a la situación de que estatutariamente no existe el cargo de Secretario de la Junta Directiva; y en virtud de que en consecuencia de lo expuesto la representación originalmente otorgada y la sustitución hecha de la misma es nula por carecer de la Autorización previa estatutaria requerida, en virtud de todo lo cual impugno la representación Judicial de los Abogados actores y así pido sea declarado por el Tribunal; habida cuenta que la sedicente autorización fue supuestamente acordada a determinados abogados, distintos a los apoderados hoy sustituidos...”

Ante el precedente anteriormente expuesto, le nace a este Jurisdicente la necesidad de traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2002, Expediente No. 00-428, Sentencia No. 430, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde señaliza lo siguiente:

“En el presente caso la Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por la naturaleza de la denuncia, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a quienes se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que se desestimara.
Es decir, no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia”.

Cabe traer a colación el hecho de que consta de las copias certificadas contenidas en el expediente del caso sub-examine, que los abogados representantes de la parte actora no se limitaron solamente a rechazar la impugnación, sino que por el contrario, en sendas oportunidades, presentaron escritos y anexos en los cuales pretendieron subsanar los defectos contenido en el poder.

De la lectura de las actas se determina que la Junta Directiva detenta la simple facultad de autorizar a la persona que, como órgano protémpore exnecere proceda a suscribir el instrumento poder en nombre de la sociedad.

Por su parte, el Abogado RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO diligenció con fecha 25 de Febrero de 2003, en su carácter de apoderado actor, consignando certificación suscrita por los ciudadanos LEONARDO REYES, en su carácter de Director Suplente de STEVEN CLANSIG, quien es Presidente y Miembro Principal de la Junta Directiva de la actora, y VICTOR GINICH en su cualidad de Secretario de la Junta Directiva de la misma Empresa, del acta de reunión de la Junta Directiva de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., celebrada el 01 de Marzo de 2002, en la que se designó como Secretario de la Junta Directiva al Dr. VICTOR GINICH.

Considera este Sentenciador que las certificaciones suscritas por un supuesto Secretario de la Junta Directiva de la actora, sin que tal designación conste en Acta de Asamblea alguna; cargo que no consta en los Estatutos, constituye una actuación de “simple asignación administrativa”, por lo que no es oponible a terceros.



Tanto en el acto de exhibición de los documentos fundamento de la escritura de mandato, como también en el escrito de Informes presentado ante esta Superioridad, la parte actora sostiene la validez y eficacia del poder otorgado a sus representantes originarios, como el instrumento que contiene su sustitución, por la circunstancia de que la impugnación de la parte demandada se concreta según élla, a la validez del cargo de Secretario de la Junta Directiva, sosteniendo en el acto de exhibición que “es un cargo administrativo de la empresa y el cual es asignado a una persona cualquiera que se encuentre presente en las Reuniones de Junta Directiva”; y, en el escrito de Conclusiones reafirma: “...En nuestro caso, consideramos que la impugnación del poder se fundamenta exclusivamente en la inexistencia del cargo de Secretario de la Junta Directiva y en consecuencia de su facultad para certificar las Actas de Junta Directiva...”. Adicionando la intempestividad de la impugnación formulada por la parte demandada.

De una detenida lectura de la exposición del apoderado judicial de DIMARCO INTERNACIONAL, C.A. (DIMINCA) en el acto de la exhibición de documentos, como del escrito por medio del cual complementó su exposición anteriormente referida, se evidencia que el fundamento de la impugnación no consistió únicamente en oponerse a la validez de una certificación, expedida por un funcionario cuya designación no existe estatutariamente, por no estar contemplado en los mismos, y que además para el momento de la celebración de dicho acto, tampoco constaba en las actas procesales el Acta de Junta Directiva en la que hubiese podido ser designado, sino también, de conformidad con lo afirmado en el acto de exhibición, en la correcta interpretación de la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales, específicamente en el literal l); y, por carecer tanto la representación originalmente otorgada y su sustitución “...de la Autorización previa estatutaria requerida”; señalando en su escrito de complementación de sus argumentos, que esa Autorización previa estatutaria se refiere a la cláusula DÉCIMA TERCERA de los Estatutos Sociales, ya transcrita, la cual contempla que “Se requiere la presencia y el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social de la Compañía, para la consideración y decisión de los siguientes asuntos: (...) j) designación del representante judicial”; Asamblea de Accionistas que no se llevó a efecto en el caso concreto, como se desprende del hecho de no haber sido citada su existencia por la parte actora, ni acompañada al acto de la exhibición de documentos; y, además, como ha quedado explicitado en esta sentencia, con fundamento en el literal j) de la cláusula DÉCIMA TERCERA, alegó la carencia de la facultad de la Junta Directiva para otorgar poderes; y, la confesión de la incapacidad procesal.

En análisis de los argumentos antes explicitados, debe señalar en primer término este operador de justicia, la tempestividad del pedimento de exhibición de los documentos enunciados en la escritura de mandato originaria incoada por la parte demandada; así como también, la impugnación por dicha parte efectuada de la validez de esa escritura de mandato, al igual que la de sustitución, con fundamento en las observaciones hechas por élla, afincadas en la interpretación correcta de las normas estatutarias. En este sentido de la tempestividad, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 406 del 30 de Noviembre de 2000, Expediente No. 99-986 (Caso: Jesús María González Calvetti), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, lo siguiente:
“Es doctrina de la sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del código de Procedimiento civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1977, dejó establecido:

“En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder”.

Tiempo hábil que contempla no únicamente la petición formulada en la primera oportunidad, hecho que evidentemente ocurrió en esta causa, sino que se extiende o contiene todo el tiempo de la “incidencia que culmina con la decisión”. Por dicha razón, este Tribunal declara la TEMPESTIVIDAD, tanto de la petición de la exhibición, como la de intervención de las partes en el acto suscitado por la indicada petición y los escritos por ambas partes presentados en relación con la incidencia de exhibición e impugnación del poder. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la correcta interpretación de las cláusulas DECIMA TERCERA en su literal j) y de la VIGÉSIMA PRIMERA en su literal l), antes transcritas, debe señalar este Tribunal, que toda Sociedad Anónima es un contrato de organización, asociativo o plurilateral, del que surge un sujeto de derecho que da lugar a la existencia de una comunidad de fín, a pesar de los intereses contrapuestos entre los asociados. La expresión de la voluntad social es, quizás, uno de los temas más relevantes en el derecho societario. En las sociedades las personas físicas, socios o nó, son instrumentos o vehículos necesarios de la sociedad y no pueden querer u obrar sino por medio de aquella, manifestándose como representantes de la voluntad del ente, en sus relaciones-jurídico, sociales. Esa voluntad se crea y expresa a través de las Asambleas Generales de Accionistas, Ordinarias o Extraordinarias, llevadas a efecto, con estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales que las rigen. En ese sentido acertadamente señala la cláusula DÉCIMA de los Estatutos de PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., lo siguiente:

“DECIMA: La Asamblea General de Accionistas representa a la universalidad de los accionistas dentro de los límites de sus atribuciones y sus decisiones son obligatorias para todos ellos, aún cuando no hubiesen asistido a sus sesiones. Las Asambleas Generales de Accionistas podrán ser Ordinarias o Extraordinarias. En sus sesiones cada accionista tendrá un (1) voto por cada acción que posea o represente. Las Asambleas de Accionistas elegirán un Secretario que podrá ser o no accionista de la Compañía y sus sesiones se harán constar en un libro destinado a tal fín”.

Y, en lo tocante a la “Designación del representante judicial”, de la actora, la voluntad social se forja de conformidad con el literal j) de la cláusula DÉCIMA TERCERA, a través de una Asamblea General de Accionistas en la que “Se requiere la presencia y el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía”. Asamblea que de conformidad con la redacción de la escritura de mandato originaria, la misma no se ha realizado, ni su existencia ha sido alegada, ni mucho menos demostrada, por quienes sostienen su pretendida validez.

Para una mayor claridad de lo que significa la representación de las personas jurídicas, aplicable lógicamente al de la representación jurídica de esas personas, esta Superioridad cumple con transcribir de la obra DERECHO PROCESAL CIVIL del insigne Maestro HUMBERTO CUENCA, Tomo Primero, Parte General I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1965, págs. 338 y 339, lo siguiente:

“247. Representación de las personas jurídicas.- El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer, colectiva o gradualmente, todos los que las constituyen, los actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición. Es más bien una voluntad delegada por una asamblea o grupo de personas en otras para ejercer su representación. En este caso los delegados constituyen el órgano directivo y este órgano es parte integrante de la persona jurídica representada. Es polémico el discernir si es posible establecer la misma distinción entre representantes legales y convencionales en cuanto a las entidades públicas o privadas, pues en las primeras, la representación está prevista por la ley, y en las segundas, el órgano directivo surge, generalmente por nombramiento o convenio de una asamblea, como ocurre en las sociedades civiles y mercantiles, pero la doctrina tiende a considerar a todos los representantes de las personas jurídicas con carácter legal”.

En ausencia de la voluntad social necesaria e imprescindible para el otorgamiento de la escritura de mandato allegada por los apoderados actores originales, debe esta Superioridad declarar la NULIDAD ABSOLUTA que inficiona dicha escritura de mandato; NULIDAD ésta que se traslada al instrumento de sustitución, por ser derivado de un acto nulo que no puede ser convalidado, sino declarada su NULIDAD ABSOLUTA. ASÍ SE DECIDE.

Con el objeto de aclarar la interpretación del literal l) de la cláusula VIGÉSIMA, a través de la cual se autoriza a la Junta Directiva al otorgamiento de poderes generales o especiales para la representación de la compañía, este Organo Jurisdiccional trae a colación la atinada interpretación del término autorización que hace el mismo reconocido autor HUMBERTO CUENCA, Ob. Cit., pág. 336.

“...Finalmente, la autorización es el consentimiento prestado por el representante para ciertos actos que el representado puede realizar en forma autónoma, sin necesidad de representación ni de asistencia...”.

Como consecuencia de la impecable interpretación del vocablo autorización, debe este Sentenciador señalar, que la Junta Directiva se encuentra autorizada para el otorgamiento de poderes, pero sin contravenir lo dispuesto en el literal j) de la cláusula DECIMA TERCERA, pues es la Asamblea General de Accionistas, una vez constituida validamente, la que origina la voluntad social, que la faculta para realizar los indicados actos, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio. ASÍ DE DECLARA.

A mayor abundamiento debe señalar este operador de justicia, que de conformidad con la parte in fine de la cláusula DÉCIMA, ya transcrita, es la Asamblea de Accionistas la autorizada para elegir un Secretario, no la Junta Directiva; y, además, la cláusula estatutaria VIGESIMA SEGUNDA en su literal b) establece:
“VIGÉSIMA SEGUNDA: El Presidente de la compañía, designado por la Asamblea de Accionistas, representará legalmente a la misma. Igualmente serán funciones del Presidente, entre otras las siguiente: (...) b) En caso de ausencia temporal, designar a su sustituto, entre los otros miembros de la Junta Directiva....” (El destacado es del Tribunal).

Requisitos o extremos quebrantados tanto por la “certificación” del Acta de Junta Directiva, cuya existencia se le pidió hiciese constar la Notaría ante la cual se otorgó el poder original y que fue producida por la parte actora en el acto de la exhibición de los documentos, como por la certificación anexada por esa misma parte actora, mediante diligencia del Abogado RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, de fecha 25 de Febrero de 2002, en esta última con mayor gravedad, por cuanto el ciudadano LEONARDO REYES actúa sin la demostración, ni indicación de que es el Director designado expresamente por el Presidente de la Compañía PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., entre los otros miembros de la Junta Directiva, todo lo cual obliga a este Sentenciador a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la escritura de mandato otorgada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 14 de Agosto de 2002, bajo el No. 57, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y, consecuencialmente, la escritura de sustitución otorgada por ante Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de Octubre de 2002, bajo el No. 34, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; así como también, de todos los actos jurisdiccionales ejecutados por los pretensos apoderados de la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., en uso de las referidas escrituras de mandato. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL, C.A. (DIMINCA), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación que interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil PHOENIX INTERNACIONAL C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución de fecha 10 de Marzo de 2003, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.-
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN MORENO DE CASAS.-
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN MORENO DE CASAS.-

EVA/lp.