REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MEHEL VAIMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.178, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.184, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARÍA CRISTINA ZUBILLAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.232, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha treinta (30) de Enero de 2002, en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, intentada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA ZUBILLAGA PÉREZ e IAN ARTHUR ROGERS BALL, ya identificada la primera, y el segundo de nacionalidad inglesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-779.236, y de éste mismo domicilio. Resolución ésta mediante el cual el Juzgado A-quo declara perimida (sic) la solicitud de conversión en Divorcio de fecha treinta (30) de Junio de 1997, surgida en la presente causa.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal con vista a los Informes presentados por la parte apelante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a esta Superioridad, consta que la sentencia apelada se contrae a decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual declara:
(…Omissis…)
“(Sic) PERIMIDA la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ZUBILLAGA PÉREZ y IAN ARTHUR ROGERS BALL, efectuada dicha solicitud en fecha 04 de Abril de 1.995.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En la sentencia recurrida, el A-quo observa que del cómputo realizado desde la última actuación de la solicitante en fecha 30 de Junio de 1997 hasta la publicación de la referida, transcurrieron cuatro (04) años y siete (07) meses, sin que mediare impulso alguno para la prosecución y consiguiente sustanciación de la causa.

Por tanto, es de su criterio que esta inactividad prolongada del procedimiento, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dice que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, origina la Perención Anual de la Instancia, figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, todo en concordancia con los artículos 173 y 10, eiusdem y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia sin dilaciones indebidas.

En base a lo antes expuesto el A-quo decide declarar la perención, en vista de ser ésta figura materia de orden público, constituida por una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepciones de ningún tipo.

TERCERO
DE LOS INFORMES

En la oportunidad procesal prevista en la Ley, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte apelante presentó Informes. El apoderado recurrente, abogado MEHEL VAIMBERG, actuando en nombre y representación de la solicitante apelante en esta causa, ciudadana MARÍA CRISTINA ZUBILLAGA PÉREZ, ya identificada, expone sus argumentos en los siguientes términos:

Indica, que en el sistema venezolano la separación de cuerpos se divide en judicial y voluntaria, consagrada la primera en los artículos 188 al 190 del Código Civil, y la segunda en la parte final del artículo 189, eiusdem. Agrega que, la separación judicial contenciosa se tramita por juicio, de conformidad con el procedimiento especial contencioso, establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la separación de mutuo disenso es voluntaria, no contenciosa, en consecuencia no supone juicio, limitándose el Tribunal de la causa a declararla sólo como una formalidad, según el convenio de los esposos, siendo pues un procedimiento de jurisdicción voluntaria o arreglo familiar, que el Juez aprueba.

Considera que el a-quo, no debió declarar la perención, puesto que la misma no opera al caso facti-especie, ya que no se trata de un juicio, sino de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, (sic) el cual terminó con el decreto de separación de cuerpos, y que a partir de allí debía transcurrir por lo menos un (01) año para que uno cualquiera de los cónyuges, o ambos, puedan pedir la conversión de la separación en divorcio; siendo que solamente la reconciliación de los cónyuges, podría terminar con el procedimiento.

Sobre la base de lo alegado concluye el expositor, que en ningún caso es aplicable al caso sub-examine la institución de la Perención de la Instancia porque ello atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República. Fundamentos por los cuales solicitó la revocatoria de la decisión.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de separación de cuerpos mediante el procedimiento voluntario previsto por el legislador patrio en el artículo 185 del Código Civil, mediante el cual los cónyuges solicitan al Órgano Jurisdiccional la declaratoria de su separación consensual y al discurrir de más de un (01) año desde tal declaratoria judicial, origina para cualquiera de los cónyuges o ambos, el derecho de solicitar la conversión de tal separación en Divorcio, y el caso sub-examine discurre por éste procedimiento, el cual consta de dos etapas, la primera, mediante la cual se decreta la separación de cuerpos, y la segunda al transcurrir el término de más de un (01) año, en la cual, a partir de la solicitud de uno cualquiera de los cónyuges se decretará la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del otro cónyuge.

En la Sentencia sub-examine el Juzgado A-quo, en la motivación de su decisión luego de analizar el instituto de la perención, concluye sobre la procedencia de declarar concluido el juicio por perención, y en la dispositiva del fallo declara “Perimida la Solicitud de Conversión en Divorcio”, por lo que en derivación lo que declaró perimida fue la actuación de la ciudadana María Cristina Zubillaga Pérez, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio. Consecuencialmente, la motiva del fallo no guarda relación con la dispositiva del mismo. ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, estima éste Tribunal de Alzada que siendo éste procedimiento de carácter voluntario, en el cual no hay contención y la institución de la perención de la instancia es una sanción al litigante que no impulsa el proceso, para que se verifiquen la etapas procesales subsiguientes, a fin de llevar el proceso hasta el estadio de sentencia, es por lo que infiere y concluye ésta Superioridad, que es improcedente aplicar y decretar la perención a procesos como los del caso facti-especie, máxime cuando su finalidad es la extinción de la instancia, o a extinguir un proceso contencioso, resultando forzoso para éste Tribunal de Alzada, revocar el fallo dictado y ordenar que continúen los trámites de notificación para la conversión en Divorcio, y en el dispositivo del fallo, en forma expresa, precisa y positiva, así se resolverá. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes propuesta por MARÍA CRISTINA ZUBILLAGA PÉREZ e IAN ARTHUR ROGERS BALL, declara:

1.- CON LUGAR el Recurso de Apelación, propuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA ZUBILLAGA PÉREZ por intermedio de su apoderado judicial Abog. MEHEL VAIMBERG, contra decisión de fecha treinta (30) de Enero de 2002, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que consecuencialmente se revoca la singularizada decisión; y

2.- Se ordena la prosecución de los trámites tendentes a la notificación del ciudadano IAN ARTHUR ROGERS BALL, a los fines de la conversión en Divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, objeto del caso facti-especie.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


Abog. CARMEN MORENO DE CASAS

En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,


Abog. CARMEN MORENO DE CASAS

EVA/mtp.