REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este tribunal Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.707.742, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.728, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “N & V CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de Junio de 1988, anotada bajo el Nº 20, tomo 49-A, de este mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de Abril de 2002, en juicio Cobro de Bolívares por Intimación propuesto por la sociedad mercantil S & C SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la accionante.
Recibida la solicitud en esta Superioridad, en fecha 10 de Mayo de 2002, previa distribución de Ley, y en vista de que la solicitud fue acompañada unicamente por el instrumento demostrativo del mandato que ejerce, se ordenó al querellante, presentar copia simple o certificada de las actuaciones judiciales que anuncia en su escrito, con el fin de permitir a esta Superioridad la comprobación de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, en el entendido de que si se tratare de copias simples deberán constar en forma certificada en la audiencia pública constitucional.
En fecha 14 de Mayo de 2002, el ciudadano Carlos Sandoval Soto, obrando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio S & C Servicios Compañía Anónima, asistido de abogado, y alegando tener interés legítimo, por ser tercero en la presente acción, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por haberse celebrado transacción en fecha 03 de Mayo de 2002, en el juicio primigenio que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional y para evidenciar su dicho, acompañó copia certificada de la precitada, la cual corre inserta en actas.
Avocado de oficio, el nuevo Juez Superior Dr. Edison Edgar Villalobos Acosta, dada la naturaleza de orden constitucional de la acción incoada, y con base en que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, esta Superioridad en fecha 17 de Diciembre de 2002 ordenó notificar a la accionante y al tercero con interés, para que expusiesen lo que a bien tuvieren con relación a la solicitud de inadmisibilidad presentada por la sociedad de comercio S & C Servicios Anónima.
Notificada como fue la accionante, no compareció a exponer alegato alguno a favor o en contra de dicha solicitud, y dada la naturaleza de orden constitucional de la acción incoada, se le hace impretermitible a este Juzgador Superior en Sede Constitucional, en virtud del lapso que ha transcurrido desde la presentación de la presente acción de Amparo Constitucional hasta la presente fecha, tomar decisión previa realización de las siguientes consideraciones:
A este fin, es necesario traer a colación Sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J. V. Arenas en Amparo, Expediente Nº 00-0562, Magistrado-Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reza así:
(...Omissis...)
“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga unicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.” (...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).
“...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.” (...Omissis...).
“..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)”. (...Omissis...).
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)”
Decisión esta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 09 de Noviembre de 2001, Caso: A. Gómez en amparo, Sentencia Nº 2232, Expediente Nº 00-1996, Magistrado-Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en fecha 15 de Mayo de 2002, Caso: M. A. Godoy en amparo, Sentencia Nº 925, Expediente Nº 02-0700, Magistrado-Ponente: Dr. Antonio J. García García; y por Sentencia en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 99-010, de fecha 27 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Analizadas como han sido las actas que integran este expediente y tomando en consideración la sentencia Ut Supra, la cual es de carácter vinculante, constata este Juzgador, que desde el día 10 de Mayo de 2002, fecha en que se ordenó a la accionante acompañar las copias requeridas, para poder darle trámite al procedimiento, no ha habido actuación alguna de ella dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y visto que tal falta absoluta de actividad procesal durante el lapso transcurrido desde dicha fecha, supone el decaimiento del interés procesal del accionante en la tutela constitucional, y tomando en consideración que no se constatan en el libelo violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es procedente declarar de oficio el abandono del trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la inadmisión de la acción por abandono del trámite. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por abandono del trámite, la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la sociedad mercantil “N & V CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia terminado el procedimiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que la misma prevé dos límites para la fijación de la multa, se toma como término medio la mitad de dichos límites, por lo que se condena a la querellante sociedad mercantil “N & V CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA” al pago de una multa por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN MORENO DE CASAS
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN MORENO DE CASAS
EVA/mtp.
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