EXP:10.288
Inhibición
18/08/03

En el día de hoy, dieciocho(18) de Agosto de dos mil tres (2003), presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 8.991.792 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 84:

“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido… (omissis)”.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en la situación luego singularizada, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de mi insoslayable deber jurisdiccional manifiesto mi voluntad de inhibirme de conocer de la presente causa.
En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad ---- deber”.
Sobre este aspecto, sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que la inhibición es el “ acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2001.
He igualmente agrega:
(…omissis…)
“ Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa… del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs: 407 y 408)

La circunstancia, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntada favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto….(omissis)”.
En consideración de los precedentes antes expuestos, este sentenciador, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15° del artículo 82 ejusdem, declara su impedimento para conocer de la causa ingresada a este Tribunal en fecha tres (03) de Julio de dos mil tres (2003), distinguida con la nomenclatura de Archivo N° 10.288, correspondiente al juicio de TACHA DE FALSEDAD propuesto por el ciudadano SALVATORE TURTULICI contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE BOSCAN URDANETA Y OTROS, por cuanto:
“ En mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003) dicté la decisión que se encuentra sub-examine en esta Superioridad, razón por la cual me encuentro impedido de conocerla”.
En derivación en el caso sub- índice, se dan los supuestos y requisitos inhibitorios, tipificados en la causal 15° del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL EXPONENTE,


Abog. ADÁN VIVAS SANTAELLA.
JUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. LISSETH PÉREZ DE PEÑA.