REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud del auto de distribución dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de Mayo de 2003; habiendo sido recibido en la Secretaría de este Organo Jurisdiccional, el 03 de Junio de 2003, estampándose el auto de recepción y admisión con fecha 06 de ese mismo mes y año, tomándose en consideración que la Sentencia es Interlocutoria. El medio de gravámen que dio origen a esta segunda vista de la presente Incidencia, fue impetrado por la Abogada en ejercicio ALICIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-3.958.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.012 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 15 de Abril de 2003, en el juicio seguido por ante el inmediatamente citado Tribunal de la Primera Instancia, por MARÍA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ, mayor de edad, colombiana, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, con pasaporte diplomático No. N.D.-028617, por Inexistencia, Nulidad y Disolución de Sociedades, contra INVERSIONES COSTA LINDA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituída por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Diciembre de 1993, bajo el No. 20, Tomo 33-A; INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituída por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Abril de 1988, bajo el No. 51, Tomo 19-A; DENNIS ADAMES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. 7.717.351; VICENTE BELLON, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. 15.059.139; JOSE MARIA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. 5.062.163; JOSE WILLIAM MELÉNDEZ VELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. 6.286.542; CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.603.985; ALICIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 3.958.651; INMUEBLE CASA No. 3, C.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituída por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Noviembre de 1998, bajo el No. 01, Tomo 44-A; y, ANDREINA MATILDE ZUBILLAGA PEREZ DE MAS LARA, venezolana, mayor de edad, casada, Diseñadora, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 5.829.628.
I
NARRATIVA
Consta en actas que en el despacho del día 25 de Junio de 2003, los Profesionales del Derecho ALICIA VARGAS DIAZ y ANTONIO SOTO ACOSTA, la primera ya identificada, y el segundo venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-1-650.222, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.444 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo la primera en su propio nombre y ambos como mandatarios judiciales de las personas naturales y jurídicas supra identificadas, presentaron en tiempo y forma escrito de Informes:
1. Transcribieron el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, objeto de la Apelación.
2. Se refirieron a los antecedentes del auto antes trasladado, haciendo mención de que la demanda fue intentada por MARIA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ, habiendo sido admitida por el Juzgado a quo, por auto del 20 de Noviembre de 2000; escrito libelar que en la parte pertinente a la Apelación concretó la pretensión de la demandante en los siguientes términos:
“Así mismo, a los efectos de cumplir con la anotación de la litis, pedimos al Tribunal se sirva expedir copia certificada de este libelo de demanda y de su auto de admisión.” (Negrillas nuestras).

3. Que ese pedimento fue resuelto en el auto de admisión en el cual se ordenó expedir copia certificada mecanografiada de la demanda con el auto de admisión; copia certificada que fue inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de Noviembre del 2000, bajo el No. 30, Tomo 19, Protocolo 1º, encontrándose como Registrador Subalterno Interino MIGUEL A. MARTINEZ D., y con base en el registro de esa copia certificada y sin que mediara orden judicial administrativa competente, el citado Registrador Subalterno Interino, arbitrariamente y fuera de sus facultades legales, estampó una Nota Marginal en el documento por el cual la sociedad INVERSIONES COSTA LINDA, C.A. vendió a la sociedad INMUEBLE CASA No. 3, C.A. y a ALICIA VARGAS DIAZ, el inmueble constituido por la casa No. 3 del Complejo “RESIDENCIAS COSTA LINDA”, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el día 12 de Noviembre de 1998, bajo el No. 49, Protocolo 1º, Tomo 16º; y, en el documento a través del cual INVERSIONES COSTA LINDA, C.A. vendió a VICENTE BELLON AUTON el inmueble distinguido con el No. 2 del Complejo Residencial “RESIDENCIAS COSTA LINDA”, protocolizado en la antes citada Oficina Subalterna de Registro, el 12 de Noviembre de 1998, bajo el No. 10, Protocolo 1º, Tomo 17.
4. Que la actuación del Registrador Subalterno Interino, es violatoria del ordinal 11 del Artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha. Y que como consecuencia de esa conducta, la coapoderada de la parte demandada y por sus propios derechos ALICIA VARGAS DIAZ, el 11 de Noviembre de 2002, consignó escrito ante el Tribunal de la causa, fundamentándose en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicitó al Tribunal la nulidad de las referidas Notas Marginales, y que oficiara en ese sentido al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, a los efectos legales consiguientes; petición que fue proveida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por decisión del 25 de Febrero de 2003, la cual transcribió la parte in fine de la misma.
5. Que la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dra. NILA PEREZ MORAN, en Oficio No. 7.850-189 del 13 de Marzo de 2003, dando contestación al Oficio remitido a esa Oficina Administrativa por el Juzgado de la causa, señaló:
“Ahora bien, lo que si se estampó en el documento registrado fue una nota marginal con ocasión del registro de la demanda, en fecha 24-11-2000, bajo el No. 30, Tomo 19º, Protocolo 1º.-“ (Negritas nuestras).

Y, con fundamento en ese Oficio y muy especialmente en la anterior transcripción, el Tribunal de la causa con fecha 17 de Marzo de 2003, decidió: “Que se mantenga la marginal correspondiente al registro de la demanda, en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 19º del Protocolo Primero”, revocando inexplicablemente su fallo del 25 de Febrero de 2003.
Concluidos los antecedentes del caso, los informantes denunciaron los vicios de la decisión recurrida, señalando expresamente el quebrantamiento del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente que después de dictada su Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a Apelación, como ocurre en el caso sub judice, agota su competencia decisoria; de modo que, luego no podrá revocarla, ni reformarla, y solo le está permitido a solicitud de parte, hacer aclaratorias o ampliaciones de dicha sentencia. Indicando que si el Juez sentenciador pudiese a su arbitrio modificar sus propias decisiones, ello involucra la violación del principio de SEGURIDAD JURÍDICA, plasmado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también la Estabilidad e Inmutablidad de su dictado, y para fundamentar el anterior criterio, transcribieron las opiniones de los insignes procesalistas patrios ARMINIO BORJAS y R. MARCANO RODRIGUEZ, e hicieron la transcripción parcial de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomada de la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 191 – pág. 268.
Que al concatenar la disposición, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, con el presente caso, se observa en la Sentencia Interlocutoria del 25 de Febrero de 2003 del Tribunal de la causa, que en primer lugar, que “la anotación de demanda no es una medida de eficacia registral sino procesal”. En segundo término, que la copia certificada mecanografiada pedida en el libelo, bajo la denominación de la “ANOTACIÓN DE LITIS”, “no debe reconocérsele qua aquellos más modestos que apareja el Registro de la Demanda....”. En tercer lugar, que la Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS no ha sido proveida en la causa en estudio, y que la copia certificada mecanografiada, es a los únicos efectos de la inscripción registral del libelo de la demanda. Y, por último, que en el Oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le ordenó a ese Despacho remover de las marginales protocolares respectivas, la nota referente a la Medida de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS y proceder al simple registro del escrito libelar.
No obstante lo anteriormente señalado, por auto del 17 de Marzo de 2003, el mismo Tribunal de la causa, en forma incomprensible, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole “que se mantenga la marginal correspondiente al registro de la demanda en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 19º del Protocolo Primero”, violando flagrantemente el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia los principios de SEGURIDAD JURÍDICA y la Estabilidad e Inmutabilidad de su decisión.
Por último, que en virtud de las razones de hecho y de Derecho alegadas, ordene mantener la vigencia de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de Febrero de 2003, y Oficiar a la mencionada Oficina Subalterna de Registro en el sentido de remover las marginales protocolares de los documentos por éllos citados.
En el día de Despacho 09 de Julio de 2003, el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, en su cualidad de Apoderado Judicial de MARÍA DEL PILAR ADAMES GUTIÉRREZ, no obstante no haber consignado su escrito de Conclusiones, presentó el de sus Observaciones a los Informes allegadas por la parte Apelante, en los cuales hizo uso de los siguientes argumentos:
1. En los numerales 1), 2) y 6) confiesa de manera expresa, que la Medida Cautelar Innominada “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS” no ha sido proveida en la causa a la cual corresponde la presente Incidencia, así esa ausencia de proveimiento en el numeral 1) la pone en boca del Juez a quo, al transcribir parcialmente la sentencia, no impugnándola, sino todo lo contrario, afirmándola, advirtiendo parafraseando la indicada sentencia que la copia certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión, “es a los únicos efectos de la inscripción registral del libelo de la demanda”; en el numeral 2) reconoce que “...la Registradora Subalterna de ese Circuito del Municipio Maracaibo, informó al Tribunal que en su Registro no se encontraba asentada ninguna medida de “Anotación de la Litis”...; y, en el numeral 6) al referirse al origen de la providencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la Primera Instancia el 17 de Marzo de 2003, sostiene que ella se debió a la información proporcionada por la Registradora al Tribunal, de que “la medida cautelar de “Anotación Preventiva de la Litis”, no había sido recibida por esa Oficina de Registro. Ergo, si la medida de anotación preventiva de la litis no llegó nunca al Registro, y es esa medida la que en la resolución de fecha 25 de Febrero de 2003 fue declarada inexistente, no podía la Registradora Subalterna, por carencia de objeto, remover nota marginal alguna referente a esa medida cautelar innominada...”.
2. En los numerales 2), 4) y 7) confiesa que la nota marginal que aparece estampada en los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corresponden al acto de la inscripción en el Registro de la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y de su correspondiente auto de admisión; así, en el numeral 2) reconoce que la Registradora Subalterna de ese Circuito del Municipio Maracaibo, informó al Tribunal que en su Registro consta “el acto de inscripción registral del libelo de la demanda y el auto de admisión del proceso judicial en mención, frente a lo cual requería que el Tribunal de Primera Instancia aclarase si los efectos de su resolución dictada en fecha 25 de Febrero de 2003, implicaban la supresión del registro de la demanda efectuado en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 19º del Protocolo Primero y de su respectiva nota marginal”; en el numeral 7) sostiene que a requerimiento de la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Juzgado de la Primera Instancia en su providencia del 17 de Marzo de 2003, aclaró que “conservaba su validez la inscripción registral del libelo de la demanda y de su auto de admisión, llevado a cabo el día 24 de Noviembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 19º del Protocolo Primero”; y, en el numeral 7) asentó que: “es de Perogrullo que el Tribunal de Primera Instancia no podía comunicar a la Registradora Subalterna que la inscripción registral cumplida el día 24 de Noviembre de 2000 sobre el libelo de la demanda y el auto de admisión, así como la nota marginal estampada a consecuencia de ella, debían ser desatendidas y removidas, pues si el Tribunal hubiese ordenado la supresión y remoción de la nota marginal correspondiente al registro de la demanda, allí si hubiera incurrido en violación del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.
3. Que de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia de fecha 25 de Febrero de 2003, interpuso recurso de apelación sujeto al principio de eventualidad procesal, reputándose impetrado si la decisión recurrida comportare la supresión de los efectos registrales de la protocolización del libelo de la demanda y de su auto de admisión; que la decisión de fecha 17 de Marzo de 2003, dictada por el Juez de la Primera Instancia, no reformó su providencia del 25 de Febrero de 2003, sino que “asumió una conducta jurisdiccional perfectamente congruente con el sentido y significado de esta última resolución”; y, que si la parte apelante “considera que la inscripción registral llevada a cabo con la protocolización del libelo de la demanda y de su auto de admisión, en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 19º del Protocolo Primero, bajo el imperio de la Ley de Registro Público de 1999, es nula e ilegal por quebrantar expresamente disposiciones dentro del ordenamiento positivo, no puede deducir dentro de este proceso su pretensión de nulidad del asiento registral, mediante acción autónoma instrumentada por separado”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de esta Incidencia, consiste en determinar sí las Notas Marginales fechadas el 24 de Noviembre de 2000, estampadas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los documentos inscritos en la citada Oficina, el 12 de Noviembre de 1998, bajo el No. 49, del Protocolo Primero, Tomo 16º, uno; y, el otro el 12 de Noviembre de 1998, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 17º, y que constituyen o conforman los folios del cuarenta y siete (47) hasta el sesenta y uno (61), ambos inclusive, de este Expediente, y que a la letra dicen:
“PRIMER CIRCUITO - FECHA 24-11-2000. No. 30, TOMO 19. María Adames Gutiérrez demanda de nulidad absoluta de Actos jurídicamente inexistentes en contra de Alicia Vargas Diaz el inmueble Casa Nº 3 C.A.. El Reg (fdo.) Firma Ilegible”

“PRIMER CIRCUITO - FECHA 24-11-2000. No. 30, TOMO 19. María Adames Gutiérrez demanda de nulidad absoluta de Actos jurídicamente inexistentes en contra de Vicente Bellon Auton. El Reg. (fdo.) Firma Ilegible”.

Gozan de plena validez y eficacia jurídica, o si por el contrario se encuentran inficionados de nulidad absoluta, que se identifica con la inexistencia de ambas. Nulidad que sostiene la parte demandada fue previamente acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su fallo del 25 de Febrero de 2003, y que en su parte pertinente textualmente expone:
“En tal orden de ideas, ha quedado establecido, que la “ANOTACIÓN DE LA LITIS”, a la cual se refiere la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno coincide con la Medida Atípica o Innominada conocida en la legislación extranjera y doctrina comparada como “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS”, en la medida en que los efectos complementarios requeridos coinciden precisamente con el único contenido de ésta cautela, razón por la cual estima este Sentenciador, que la expedición de la copia certificada mecanografiada, exigida en el escrito libelar de demanda, bajo la nominación de “ANOTACIÓN DE LA LITIS”, no debe reconocérsele otros efectos que aquellos mas modestos que apareja el Registro de la Demanda, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades Jurisdiccionales, deja constancia de la inexistencia que en el presente Proceso, no se ha proveido Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, y que la copia certificada mecanografiada, es a los únicos efectos de la inscripción registral del libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

Ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de remover de las marginales protocolares respectivas, la nota referente a la Medida de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, y proceder al mero Registro del escrito libelar de Demanda”. (Negrillas del Tribunal).

Decisión que según esa misma parte demandada fue revocada y/o reformada por el auto de fecha 17 de Marzo de 2003, emanado de ese mismo Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, que a la letra dice:
“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Marzo de 2003.
192° y 144°

Vista la comunicación enviada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 7850-189 de fecha 13 de marzo de 2003. Désele entrada y agréguese a las actas. En consecuencia, se ordena oficiar a la oficina antes mencionada los fines de participarle que se mantenga la marginal correspondiente al Registro de la demanda, en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 19° del Protocolo Primero. Ofíciese.” (Negrillas del Tribunal).
En orden de prelación e importancia, debe esta Superioridad determinar la exacta naturaleza jurídica de las notas que han quedado singularizadas con anterioridad en esta sentencia, y para ello considera necesario iniciar el análisis, tomando en consideración el origen de las mismas, el cual estriba en la petición que la parte actora formula en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“Asimismo, a los efectos de cumplir con la anotación de la litis, pedimos al Tribunal se sirva expedir copia certificada de este libelo de demanda y de su auto de admisión”.

Y de la decisión que con respecto a ese pedimento, efectuó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el auto de admisión del indicado escrito, de fecha 20 de Noviembre de 2000, en el cual proveyó:
“...Asímismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada a los fines solicitados, con inserción de la presente resolución”.
Análisis que se complementa con el estudio de las confesiones formuladas por la parte actora en su escrito de Observaciones, las cuales quedaron delineadas y precisadas en los dos últimos párrafos de la página 5 de esta sentencia, y en el primer párrafo de la página 6. Y que este Tribunal concluye con la transcripción y acogimiento de los conceptos doctrinales sustentados por la reconocida procesalista MARÍA ÁNGELES JOVÉ en su obra MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN EL PROCESO CIVIL – 1995 – JOSÉ MARÍA BOSCH EDITOR, S.A. – BARCELONA, págs. 242, 243 y 244, en lo concerniente a los caracteres de toda medida cautelar innominada, la cual sostiene al respecto:
“4. RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA.
4.1. Introducción.

Antes de pasar a referirnos a la cuestión deforma y contenido de la resolución en materia de medidas cautelares, así como a otros aspectos de la misma, estimamos conveniente aludir a la prudencia judicial, ya que ésta debe extremarse a la hora de decidir la concesión o denegación de la cautela solicitada.782

Brevemente resaltar que el problema es de prudencia, en el bien entendido de que la utilización de un criterio restrictivo puede convertir en ilusoria una futura sentencia que reconociese el derecho del actor, y para cuyo aseguramiento éste pidió la medida. Por el contrario, la concesión fácil de las cautelares conlleva el grave riesgo de que sean utilizadas no para un aseguramiento lícito y jurídico, sino como simple instrumento de presión antijurídica en orden a conseguir del demandado la prestación solicitada o pretendida. Por todo ello es básico el juicio de valor que efectuará el órgano judicial.

“4.2 . Forma de la resolución cautelar” (...)

“Está claro, por tanto, que la forma adecuada para la adopción o denegación de la medida cautelar innominada es la de auto...”

(...)

“4.3. Contenido de la resolución cautelar
Ante todo debe señalarse que el contenido de la resolución cautelar viene delimitado por tres datos distintos que deben interrelacionarse entre sí.
El primero de ellos es el respeto al principio dispositivo y de aportación de parte, tema que queda íntimamente relacionado con la congruencia como tendremos ocasión de comprobar. En segundo lugar, debe hacerse alusión a la constatación objetiva de los fundamentos cautelares, es decir, de los presupuestos requeridos para que el contenido de la resolución sea positivo. Y, por último, a la relación existente entre la medida cautelar que se solicita y la finalidad que trata de conseguir, en el bien entendido de que aquélla debe ser necesaria y no únicamente conveniente.

Por lo tanto, el órgano judicial debe conjugar todos estos elementos a la hora de elaborar su decisión, o lo que es idéntico, de determinar el contenido de su resolución”.
Concatenando de manera objetiva e imparcial la pretensión de la actora supra transcrita, con la providencia jurisdiccional que la resolvió, igualmente antes trasladada, con las aludidas confesiones de la parte actora, y con los conceptos doctrinales autorales supra transcritos, debe esta Superioridad obligatoriamente sostener que las anotaciones registrales en estudio de manera alguna, son el resultado o consecuencia del decreto de una Medida Cautelar Atípica o Innominada de Anotación Preventiva de la Litis; que además, jamás ni nunca ha sido decretada, ni en la sede principal, ni en la sede cautelar de este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Si las anotaciones marginales registrales correspondientes al caso sub judice, no se originaron en el Decreto de una Medida Preventiva Innominada, se encuentra conforme a Derecho la afirmación del Juzgado a quo, expresada en su sentencia del 25 de Febrero de 2003, que a continuación se transcribe:
“...en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades Jurisdiccionales, deja constancia de la inexistencia que en el presente Proceso, no se ha proveido Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, y que la copia certificada mecanografiada, es a los únicos efectos de la inscripción registral del libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.” (Negrillas del Tribunal).

El fallo que parcialmente se deja transcrito en el párrafo anterior, con su indiscutible validez, debe confrontarlo este operador de justicia, con el auto dictado por ese mismo Órgano Jurisdiccional con fecha 17 de Marzo de 2003, en el cual ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole que se mantenga la marginal correspondiente al registro de la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 19º del Protocolo Primero. Confrontación de la que surge con total evidencia, el quebrantamiento por parte del sentenciador de la Primera Instancia del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohibe que después de pronunciada la Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a apelación, pueda ser revocada o reformada por el mismo Tribunal que la haya dictado, en razón de que habiendo ordenado en el primero de los antes singularizados fallos, oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “en el sentido de remover de las marginales protocolares respectivas la nota referente a la Medida de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS”; en el segundo de ellos, es decir, el del 17 de Marzo de 2003, ordenó oficiarle a la antes citada Oficina Subalterna de Registro en el sentido de que “se mantenga la marginal correspondiente al Registro de la demanda, en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 19º del Protocolo Primero”.
Ese quebrantamiento lo sustentan los Abogados de la parte demandada en los criterios de los preclaros autores ARMINIO BORJAS y R. MARCANO RODRÍGUEZ y así mismo, en una Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; y, en esta materia a mayor abundamiento se permite este sentenciador transcribir y acoger el criterio del reconocido procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 277 y 278, quien en tal sentido expone:
“1. Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración”.
Es indubitable la revocatoria, porque las Notas Marginales estampadas con fecha 24 de Noviembre de 2000, se originaron en unas copias expedidas por el Juzgado de la Primera Instancia, del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, en la oportunidad de proveer el pedimento de esa copia “a los fines de cumplir con la anotación de la litis”; anotación que no fue tramitada, es decir, ni solicitada, ni analizada, ni decretada, de conformidad con nuestra Ley adjetiva, de allí que el Juez a quo en su sentencia del 25 de Febrero de 2003, “...deja constancia de la inexistencia que en el presente Proceso, no se ha proveido Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, y que la copia certificada mecanografiada, es a los únicos efectos de la inscripción registral del libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.” (Negrillas de este Tribunal), por lo que es contrario a lo por él postulado en la Sentencia supra transcrita, lo también por él afirmado en el auto de fecha 17 de Marzo de 2003, en el sentido de mantener en vigencia las únicas marginales estampadas en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, como emanadas u originadas en el presente juicio; más aún cuando sabido es, que la inserción registral de la copia certificada del libelo de una demanda y de su auto de admisión, jamás puede dar lugar a que se estampe nota marginal registral alguna, porque precisamente no se trata de la ejecución de una medida judicial preventiva o ejecutiva, ni del traslado de la propiedad, ni su afectación al pago de deuda alguna, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 17 de Marzo de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explicitados en esta Sentencia, que este operador de justicia debe declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ALICIA VARGAS DIAZ, en los términos que de seguida expone en la dispositiva de este Fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ALICIA VARGAS DIAZ, contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del prenombrado auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003); y, en consecuencia, se declara la VIGENCIA de la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil tres (2003).
TERCERO: Se ordena Oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de REMOVER o ANULAR LAS MARGINALES PROTOCOLARES de los documentos identificados con anterioridad en esta Sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en esta Incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.