REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia, en virtud de la Recusación propuesta con fecha 19 de Junio de 2003, por el Abogado en ejercicio JUAN PALENCIA PARRILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.809, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil TECNOVALVULAS, C.A., inscrita debidamente en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2002, bajo el No. 51, Tomo 29-A, y de igual domicilio, la cual obra contra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ADÁN VIVAS SANTAELLA, en el juicio de Cobro de Bolívares siguiendo el procedimiento de Intimación incoado por la antes identificada Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLAGO, C.A., inscrita primigeniamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1981, bajo el No.137, Tomo 73-A; fundamentándola en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 92 ejusdem, el Juez ADÁN VIVAS SANTAELLA, en el día siguiente de Despacho, 20 de Junio de 2003, extendió su Informe, lo que hizo de la siguiente manera:
“…Rechazo, niego, y contradigo los alegatos esgrimidos por el recusante, por no ser ciertos los hechos aducidos, toda vez que funda su denuncia en infundada causal de inhabilidad subjetiva, que es inexistente en este caso, en el sentido de que se arguye que se emitió opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que a su decir: “nuevas circunstancias y nuevos hechos han reafirmado nuestro parecer acerca de la emisión de juicio de parte del Juez de la causa en el presente pleito, referida al fondo del asunto, formalmente lo recuso ciudadano Juez de acuerdo a lo expresado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, omitiendo flagrantemente la indicación de las condiciones de tiempo y modo de la falaz “emisión de juicio” inadvertencia esta, que transgrede lo requerido por el in fine del primer párrafo del artículo 92 del Código Civil Adjetivo referente a la expresión de las causas de recusación, lo que siento incumplido en el caso facti especie, compele a la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por carecer de la indicación de los requisitos legales de tiempo, lugar y forma para la atendibilidad de la recusación; toda vez que rechazo haber adelantado opinión sobre lo principal de este pleito o sobre incidencia alguna. En atención a los hechos plasmados en este informe, en aras de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a que todos tenemos derecho y en resguardo al principio fundamental del debido proceso y a la lealtad y probidad impretermitiblemente requeridas en juicio, rechazo la recusación intentada en mi contra por no estar incurso en causal de inhabilidad alguna, y así pido sea declarado por el Tribunal que dirima esta recusación y a los efectos previstos en el artículo 95 del mencionado Código de Procedimiento Civil, indico como copias de las actas a ser remitidas a ese Juzgado las que rielan del folio 1 al 163 de la pieza de medidas de este expediente No.50.261, con el auto que los provea”.

Con fecha 20 de Junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por el cual ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de este expediente desde el folio uno (1) hasta el ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive, con inclusión del referido informe y del presente auto, a los fines de su distribución. Las copias certificadas antes indicadas, fueron expedidas por la Secretaría del mencionado Juzgado, con fecha 20 de Junio de 2003; recibiendo esta Superioridad los recaudos correspondientes a la Recusación en análisis, en fecha 10 de Julio de 2003, dándole entrada el día 14 del mismo mes y año a los referidos recaudos, avocándose al conocimiento de esta incidencia, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho.
Durante la articulación probatoria establecida en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió, ni evacuó prueba alguna.
Previo estudio de los actos procesales que han quedado singularizados con anterioridad, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad, ya que la existencia del impedimento les imposibilita tener la necesaria para obrar con rectitud. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.

Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “...es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del judjador sospechoso”. Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 15º procede:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia que debe ser propuesta ante el Juez, como efectivamente ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la firma del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con las firmas del exponente y de la Secretaria.
En el caso en estudio ha sido alegado por el recusante, la causal contenida en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en doctrina se denomina el Prejuzgamiento.
En esta materia, el reconocido procesalista argentino HUGO ALSINA en su TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TOMO II, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, BUENOS AIRES 1965, págs. 471, 472 y 473, expone:
“53. Prejuzgamiento.

Inciso 8º) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

(...)

“...Según nuestra ley procesal, el juez puede abstenerse en absoluto hasta el momento de dictar sentencia de toda manifestación de la que pueda deducirse su actitud posterior (118), y así nuestra jurisprudencia ha declarado que hay prejuzgamiento si el juez presenta a las partes una fórmula de avenimiento que comprometa su opinión; (...) si el juez se refiere a la eficacia de un medio de prueba antes de la oportunidad fijada por la ley, o sea la sentencia; (...) Sin embargo, hay casos en que, por estar obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento, y así, no lo hay si las partes se oponen a la compulsa de libros y el juez debe resolver previamente si dicho medio probatorio es pertinente; cuando ordena una diligencia para mejor proveer; o hace lugar a una medida precautoria; o funda la resolución de una excepción; como no lo hay en el voto de una camarista, emitido en cuestiones análogas; en el fallo del juez dictado en juicio donde se discuten cuestiones semejantes; en las consideraciones expuestas para fundar el fuero, ni en la forma como el juez haga las preguntas a los testigos; en un dictamen como asesor de menores, si versan sobre cuestiones ya resueltas; ni en general, en las opiniones vertidas en abstracto”. (Negrillas del Tribunal).

En el derecho patrio el Maestro HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1968, págs. 229 y 230, sostiene:
“619. Prejuzgamiento.- El juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Altolitho, C.A., Caracas, 1995, págs. 287 y 288, transcribe la siguiente jurisprudencia que consagra los requisitos necesarios para que prospere la causal en estudio:
3. Jurisprudencia. <
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurran los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia” (Cf. CSJ, SPA, Sent. 18-6-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 6, p. 323). (Negrillas del Tribunal).

En la diligencia que contiene la recusación propuesta por el Abogado JUAN PALENCIA PARRILLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNOVALVULAS, C.A., se refiere expresamente a: “Dado que nuevas circunstancias y nuevos hechos han reafirmado nuestro parecer acerca de la emisión de juicio de parte del Juez de la causa en el presente pleito, referida al fondo del asunto,...”.
En la manifestación volitiva supra transcrita, en parte alguna, se manifiestan circunstancias de fecha, tiempo y/o lugar, referentes a la oportunidad en que el Juez de la Primera Instancia, quebrantó presuntamente su obligación de abstenerse en absoluto hasta el momento de dictar sentencia, de toda manifestación de la que pueda deducirse su actitud posterior. Esa redacción obliga a este Sentenciador a sostener que mal puede ese señalamiento genérico, constituir o reseñar una opinión del a quo comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado antes de la solución de fondo, tal como la caracteriza el Maestro HUMBERTO CUENCA en su obra antes citada. ASÍ SE DECLARA.
Además, la imprecisión de la manifestación de voluntad del recusante, crea la necesidad de que este Órgano Jurisdiccional sustente que los extremos singularizados en los literales 2 y 3 de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-06-91, transcrita en la obra del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., e igualmente trasladada a esta sentencia, no se han perfeccionado o realizados en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
Razonamientos jurídicos que llevan a este Sentenciador a declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado JUAN PALENCIA PARRILLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNOVÁLVULAS, C.A., ambos plenamente identificados con anterioridad, en contra del Profesional del Derecho ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone al Recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), que pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la Recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese esta decisión por Oficio al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.