REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de Agosto de 2003.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 28 de Julio de 2003, suscrita por el Abogado RAMÓN REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.720.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.328, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Betty Josefina Uribe de González, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.060.647, y de este mismo domicilio, en el juicio que por Divorcio sigue contra Manuel Ángel González Díaz, venezolano, mayor de edad, Tecnólogo en Petroquímica, titular de la cédula de identidad No. 4.742.330 y domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido observa esta Superioridad que la sentencia objeto de la aclaratoria solicitada, fue registrada y publicada por esta Superioridad en fecha 16 de Julio de 2003, y la solicitud de aclaratoria fue efectuada por la parte accionante en fecha 28 de Julio de 2003, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, desde que dicha sentencia fue publicada hasta que la parte actora por medio de diligencia solicitó la aclaratoria de la misma, cuando dicha solicitud debió de ser solicitada el mismo dieciséis (16) de Julio de 2003 (fecha de publicación de la sentencia) o el día de despacho de siguiente el cual correspondió al dieciocho (18) de Julio de 2003, de tal manera que en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, debe este Juzgado Superior declarar extemporánea la solicitud de aclaratoria efectuada por el Abogado RAMÓN REVEROL. Así se Decide.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.
Abg. Carola Valero Márquez.
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