REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Se inició el presente juicio, mediante formal demanda intentada por los abogados ALBERTO ATENCIO y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 24.036, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE DOLORES MEDINA DE ALVAREZ, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.994.764 y de este mismo domicilio, según instrumento poder acompañado a las actas; instauran demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el antiguo Juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1.941, bajo el No. 347; que fue absorbida por fusión a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo., absorción producida por virtud de la fusión por incorporación acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 01 de julio de 1.999, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de julio de 1.999, bajo el No. 4, Tomo 204-A-Sgdo., y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, de fecha 01 de julio de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1.999, bajo el No. 7, Tomo 144-A Pro., fusión que surte sus efectos legales a partir del día 31 de octubre de 1.999; y en contra del ciudadano NEGLIS GEOVANNI OBERTO COLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.901.027, Chofer de la empresa Embotelladora Nacional C.A., de este domicilio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la abogada AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de No. 9.318.880, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635 y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderada judicial del codemandado NEGLIS GEOVANNI OBERTO COLINA, ya identificado, da contestación a la demanda, (folio 215), y la referida abogada, actuando también como apoderada judicial de la codemandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. originalmente EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., ya identificadas, consigna escrito de contestación a la misma (folios 216 al 250), en el cual opuso Cuestiones Previas, así como las defensas señaladas en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa con la falta de cualidad e intereses de la parte actora, como de la parte demandada para intentar o sostener el presente juicio, y la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la celebración del acto de la contestación de la demanda, dando posteriormente contestación al fondo de la demanda y propuso Cita de Garantía de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, domiciliada en Caracas, la cual fue admitida por auto del 10 de enero de 2.002, ordenándose su citación, quedando entendido que el juicio quedaría en suspenso por un lapso que no podría exceder de treinta (30) días continuos, hasta tanto no se produjera la citación del garante, razón por la cual si en el lapso establecido se lograba la citación de la empresa garante citada en garantía, el lapso de promoción de pruebas comenzaría de pleno derecho, sin resolución del Tribunal, en el día de despacho siguiente al vencimiento del referido lapso de treinta (30) días.
Consta de las actas, que la citada en garantía SEGUROS CARACAS, no obstante haber sido ordenada su citación, la misma no fue citada.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada promovió y evacuó las pruebas que constan en actas y vencidos como se encuentran los lapsos legales correspondientes, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 ejusdem, en virtud de que declararse con lugar la anterior defensa, se le pone fin al presente proceso haciéndose en consecuencia inoficioso analizar las cuestiones previas opuestas a la demanda como las demás defensas de fondo y alegatos sobre el mérito de la causa; por lo tanto pasa de inmediato este Tribunal a resolver como Punto Previo la Prescripción de la Acción.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
La representación judicial de la codemandada de autos PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., antes EMBOTELLADORA NACIONAL, C.A., alegó la Prescripción de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a las doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Fundamenta tal defensa en el hecho de que el accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación, se suscitó el día 02 de diciembre de 1.997, y cuando la parte actora intentó la acción en contra de C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Expediente No. 45.291), exigiendo la reparación de daños y perjuicios derivados del referido accidente de tránsito, lo hizo en fecha 10 de Marzo de 1.998, dándose su representada por citada en dicho juicio y dio contestación a la demanda, lo que produjo que no siguiera transcurriendo el lapso anual de prescripción que vencía el 02 de diciembre de 1.998; Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia declarando Perimida la Instancia el día 05 de marzo de 1.999, perención que tuvo el efecto de extinguir ese proceso lo que borró todas y cada una de las actuaciones en dicho procedimiento, y que como consecuencia de ello, para el 05 de marzo de 1.999, había transcurrido con exceso el término anual de prescripción extintiva de la acción, que se debía contar a partir de la fecha del accidente de tránsito (2 de diciembre de 1.997), máxime cuando la parte actora Marlene Dolores Medina de Alvarez, no había solicitado en el libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Expediente No. 45291), que se le expidiese copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, para protocolizarlo antes del vencimiento del año (2 de diciembre de 1.998) y por supuesto mucho menos fue protocolizado o registrado antes del 2 de diciembre de 1.998, el libelo de la demanda para interrumpir el lapso de prescripción extintiva; que para la fecha de introducción de esta nueva demanda (8 de octubre de 1.999) y para la fecha en que su representada se dio por citada en este juicio, transcurrió con evidente exceso el término anual de prescripción extintiva que debe correr a partir de la fecha del accidente de tránsito (2 de diciembre de 1.997); que bajo ninguna circunstancia se puede aplicar al caso de autos los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el evento de aplicarse a los juicios civiles, siempre será en los casos en que los accidentes de tránsito que motiven dichos juicios, ocurran con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos no es aplicable tal normativa, ya que se observa que el accidente de tránsito ocurrió el 2 de diciembre de 1.997, y ésta Legislación Penal emanó del Congreso Nacional el 20 de enero de 1.998, y fue publicada en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinaria, el 23 de enero de 1.998.
Al respecto, observa este Tribunal, que tal como se evidencia de las actas procesales, ciertamente el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación que nos ocupa, fue en fecha 02 de diciembre de 1.997, fecha desde la cual deben computarse los doce meses a que se refiere el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, pero igualmente consta de las copias certificadas que trajo a las actas la representación judicial de la parte demandada (folios 262 al 278), que la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 20 de abril de 1.998, es decir, dentro del término de los doce meses a que refiere el artículo 62 ejusdem, y como se desprende de la sentencia que declara Perimida la Instancia dictada por el referido Tribunal –por no existir prueba en contrario de ello- la parte demandada comparece al juicio en fecha 28 de septiembre de 1.998 y solicita se declare la Perención de la Instancia, es decir, que en esa fecha y con dicha comparecencia se interrumpió la prescripción de la acción, comenzando entonces a partir del 28 de septiembre de 1.998, nuevamente el término de doce meses a que se refiere el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Pues bien, al constar de actas que en fecha 05 de marzo de 1999, folios 275 y siguientes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en ese primer juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara por la parte actora, se hace entonces necesario de manera impretermitible, la aplicación del Ordinal 1° del Artículo 1972 del Código Civil, que establece:
“La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1°. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil...-“ (Énfasis del Tribunal).
De lo anterior se infiere claramente, que la citación de la parte demandada en el primer juicio de Daños y Perjuicios intentado por la parte actora y que cursó por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no logró interrumpir la prescripción por haberse declarado la Perención de la Instancia, de acuerdo a la anteriormente transcrita norma legal, y de un cómputo simple del tiempo transcurrido entre la declaración de la perención de la instancia y la fecha de introducción de la presente acción que lo fue el 20 de octubre de 1999, se evidencia a todas luces que transcurrió más de los doce meses a que refiere el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que evidentemente la presente acción está prescrita. ASI SE DECLARA.
Ante la prescripción de la presente acción declarada de acuerdo a los argumentos expuestos en el párrafo que antecede, considera este Juzgador como antes se determinó, inoficioso entrar a analizar los alegatos y probanzas de las partes, concluyendo así su pronunciamiento sobre la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÀNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1º) CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción establecida en el Artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre (vigente para el momento de la admisión de la demanda). 2º) SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados ALBERTO ATENCIO y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 24.036, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE DOLORES MEDINA DE ALVAREZ, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.994.764 y de este mismo domicilio, según instrumento poder acompañado a las actas; instauran demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el antiguo Juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1.941, bajo el No. 347; que fue absorbida por fusión a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo., absorción producida por virtud de la fusión por incorporación acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 01 de julio de 1.999, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de julio de 1.999, bajo el No. 4, Tomo 204-A-Sgdo., y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, de fecha 01 de julio de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1.999, bajo el No. 7, Tomo 144-A Pro., fusión que surte sus efectos legales a partir del día 31 de octubre de 1.999; y en contra del ciudadano NEGLIS GEOVANNI OBERTO COLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.901.027, Chofer de la empresa Embotelladora Nacional C.A., de este domicilio, por motivo del Accidente de Tránsito ocurrido el día 02 de diciembre de 1997, donde participó el siguiente vehículo: Marca: Chevrolet, Tipo: Plataforma; Clase: camión, Modelo: Kodiak; Color: Rojo; Placas: 10H-AAA, propiedad de la EMBOTELLADORA NACIONAL.
Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados GIOVANNI JELAMBI PÀEZ, ALBERTO ATENCIO, LUIS Y ASCLA ARRIETA, y como apoderados de la C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL a los abogados PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, CARMEN ELENA DIAZ, GUILLERMO PARRA CHIRINOS Y AILIE MERCEDES VILORIA. Y como apoderados del ciudadano NEGLIS OBERTO COLINA a los abogados PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, NOHELIA APITZ, CARMEN ELENA DIAZ, AILIE MERCEDES VILORIA, EMIRO JOSE PEROZO MONTERO Y GITTY OLIVEROS DE SUAREZ.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÀNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto del dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS.

LA SECRETARIA,

NORKA JATEN DE OSORIO.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

NORKA JATEN DE OSORIO.