Exp.2881
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente juicio por demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, propuesta por el ciudadano ULISES RAFAEL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.748.280 y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, Inpreabogado No. 7.849 y de este domicilio, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de Diciembre de 2000, aproximadamente a las tres de la tarde ( 3:00P.M.) en la avenida 22, sector Grano de Oro, Maracaibo, Estado Zulia, entre los vehículos: 1) Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1992, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería C1C4ZNV557229, serial de motor ZNV357229 y matriculado bajo el No. 15HEAD, propiedad de la parte actora y conducido por él día del accidente y 2) Marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, año 1981, color azul, placas VFL-797, propiedad de la ciudadana MILAGROS FLORES, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio y conducido para el momento de la colisión por el ciudadano JESUS ALBERTO FLORES VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, mediante la cual la parte actora le reclama a la parte demandada el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 1.850.000,oo), por concepto de Daños Materiales surgidos con ocasión del referido accidente de tránsito.
Sustanciado y tramitado el referido proceso en fecha 28 de Junio de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produce la correspondiente sentencia de mérito, declarando CON LUGAR la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2003, la parte demandada, apeló mediante diligencia de la sentencia formulada remitida en tiempo hábil a esta Superior Instancia, dándosele entrada y el curso de Ley por auto de fecha 18 de Junio de 2003.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre: Las mismas corren insertas en copia certificada desde el folio 6 al 12 de las actas procesales así:
REPORTE DEL ACCIDENTE: El Reporte del accidente de tránsito, levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, el cual en copia certificada conforma los folios 6 y 7 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, sólo en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente de tránsito, la identificación de los vehículos participantes, así como en cuanto a la relación de los daños sufridos. ASI SE DECIDE.
EL CROQUIS: El cual se encuentra en copia certificada al folio 8 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, especialmente la posición en que quedaron los vehículos luego de la colisión y el punto de impacto de los mismos. ASI SE DECIDE.
EL AVALUO: Practicado al vehículo propiedad de la parte actora, el cual en copia certificada conforma el folio 12 de las actas procesales, este Juzgador lo aprecia en lo que respecta a la relación de los daños sufridos en el referido vehículo y el monto del mismo que alcanza a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,o
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) TESTIFICAL: La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho de la colisión, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN PABLO ARIAS, JACINTO SANCHEZ, DAVID LARAZABAL y MARICELA HERNANDEZ, compareciendo únicamente los ciudadanos JUAN PABLO ARIAS y JACINTO SANCHEZ por ante el Juzgado a quo.
Del análisis de la declaración jurada rendida por el ciudadano JUAN PABLO ARIAS, que riela al folio 59 el día 14 de Diciembre de 2001, observa este Juzgador que se evidencia de la misma que no dio razón fundada de sus asertos, no fue abundante ni lo suficientemente motivada y concordante con los hechos libelados, relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 12de Diciembre de 2000.
En efecto al primer particular del interrogatorio formulado contestó: “…Si, si presencié ese accidente;..” al segundo particular contestó: “…Si, si me consta;..” al tercer particular contestó: “…Si señor…” y al cuarto particular de interrogatorio contestó: “..si señor, es cierto…”.
Obviamente las respuestas formuladas por el testigo interrogado en los términos antes anotado, no puede llevar al ánimo y convencimiento de este Juzgador, que el ciudadano JUAN PABLO ARIAS, fue un testigo presencial de los hechos por los cuales fue interrogado, por cuanto que de las respuestas anteriormente citadas se evidencia la ambigüedad de las mismas, por cuanto que no señala que es lo que le consta de los hechos sobre los cuales fue examinado, lo que la doctrina ha denominado la motivación de la declaración testifical, la cual debe de ser lo suficientemente motivada y concordada con los hechos libelados para que pueda evidenciarse de la misma la contesticidad de la declaración del testigo con los hechos interrogados, cuestión ésta que no se observa de la declaración rendida por el ciudadano JUAN PABLO ARIAS, el cual repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente observa este Juzgador que el testigo nada aportó a favor de su promoverte, ningún hecho o circunstancia del accidente ocurrido el día 12 de Diciembre de 2000, tendente a determinar bajo las premisas antes anotadas prueba alguna a favor de su promoverte.
Por lo que en consecuencia, este Juzgador en atención a lo antes referido, desestima la declaración rendida por el ciudadano JUAN PABLO ARIAS. ASI SE DECIDE.
Igualmente, la parte actora promovió la declaración jurada del ciudadano JACINTO SANCHEZ, a los efectos de demostrar los hechos del accidente de tránsito que ha dado lugar el presente proceso.
Pues bien, estando presente el día 14 de Diciembre de 2001 en el mismo Tribunal a quo a quien le correspondió evacuar la prueba testifical de los testigos del actor, el Dr. NELSON PIRELA REVEROL, Inpreabogado No. 5.998 y en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso en dicho acto a que el Tribunal oyese la declaración del ciudadano JACINTO SANCHEZ que se identificó ante el mismo con copia de un carnet y una supuesta credencial de la Universidad del Zulia, alegando el mencionado abogado que ello no constituye en modo alguno un documento auténtico para probar el testigo su identidad en el antes referido acto, reconociendo a todo evento el Tribunal que los documentos presentados no son de los documentos originales y ordenando oír la declaración del mencionado testigo.
Pues bien, se hace menester por parte de este Juzgador, resolver como punto previo el análisis de la declaración del testigo JACINTO SANCHEZ, anteriormente señalado.
De todos es sabido que el único medio aceptado y permitido de identificación de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, es con la cédula de identidad, de conformidad con la Ley de Identificación, por lo que en consecuencia habiéndose identificado el ciudadano JACINTO SANCHEZ, ante un órgano jurisdiccional y a los efectos de rendir declaración jurada con una serie de supuestos documentos que de conformidad con lo señalado por el Juzgado a quo no fueron presentados ni siquiera en forma original, no puede bajo ninguna forma de derecho, aceptarse dichos documentos como un medio probatorio de identificación de la persona que se presenta como testigo ante el Tribunal para oir su declaración jurada, por cuanto que no podría existir correspondencia en la persona promovida y la que compareció a declarar, por lo que en consecuencia desestima este Juzgador en todo su contenido la declaración jurada rendida por el mencionado testigo el día 14 de Diciembre de 2001 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
b) EXPERTICIA: La parte actora a los efectos de demostrar el monto y los daños del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 92, color azul, matriculado bajo el No. 15HEAD, propiedad de su representado, promovió de conformidad con lo señalado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente prueba de Experticia al antes mencionado vehículo.
Pues bien, observa este Juzgador que la parte actora y en el particular cuarto del libelo de la demanda, reclama al demandado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) por concepto de daños materiales que dice haber sufrido el vehículo propiedad de su representado. Igualmente se observa que la parte actora acompañó al antes mencionado libelo como documento fundante de su acción, copia certificada del Reporte del Accidente, del Croquis, de las actas procesales, las hojas de entrevistas y el Acta de Avalúo, realizado el día 13 de Diciembre de 2000 al vehículo propiedad de su representado, en el cual se evidencia que los daños justipreciados sobre el referido vehículo ascendieron a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo).
Pues bien, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia, han señalado que mal puede la parte en juicios de tránsito, promover la prueba de experticia de vehículo a los efectos de dejar constancia de las partes o piezas dañadas y el costo de la reposición, sin antes haber procedido a atacar dicho documento mediante los recursos establecido en la Ley adjetiva para ello.
En consecuencia en razón a lo antes explanado, este Juzgador desestima en todo su valor probatorio el informe experticia presentado por el ciudadano MARCO VINICIO PEDREAÑEZ, que riela al folio 75 y 76 de las actas procesales. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a los efectos de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, con motivo de la colisión ocurrida el día 12 de Diciembre de 2000, promovió, primero el mérito favorable de las actas procesales y segundo la testifical jurada de los ciudadanos IVAN JOSE BRAVO NEGRETTI, NELSON FERNANDO LUDOVIC MORILLO y ASDRUBAL JOSE OLIVARES FUENMAYOR, quienes igualmente rindieron declaración jurada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del examen de las declaraciones rendidas por los antes mencionados testigos, los días 07 de Enero de 2002, los dos primeros y el 08 de enero de 2002 el último de ellos, igualmente observa este Juzgador que los mismos y del análisis de ellas, manifestaron ser concordantes las unas con las otras y con los hechos alegados en la contestación de la demanda, presénciales sobre los hechos sobre los cuales se les interrogó y de la forma como aconteció la colisión entre el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 92, color azul, placa 15HEAD propiedad del actor y marca Chevrolet, año 81, color azul, placas VFL-797 propiedad de la parte demandada; y que saben y les consta que el vehículo propiedad del actor circulaba por el canal derecho en sentido este-oeste de la Avenida 22 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la altura de los Estudios Generales de la Universidad del Zulia, como también el vehículo propiedad del demandado se desplazaba en el mismo sentido pero por el canal izquierdo de la antes mencionada calzada, que igualmente saben y les consta que el vehículo propiedad de la parte actora colisionó al vehículo propiedad de la parte demandada al tratar de adelantarlo.
Los apoderados judiciales de la parte actora al hacer uso del derecho de repreguntar a los mismos, observamos que de las repreguntas formuladas que las mismas siempre estuvieron tendentes a obtener la confesión de los antes analizados testigos, con respecto al señalamiento expreso de la velocidad en la que se desplazaba el vehículo de la parte demandada, para invalidar sus declaraciones, por cuanto que, y así lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina a los testigos promovidos para narrar los hechos del accidente o de la colisión, les está vedado determinar la velocidad de los vehículos que intervienen en la misma, por ser ello materia de estricta experticia, quedando por ello así invalidadas las testificales juradas del ciudadano IVAN JOSE BRAVO NEGRETTI al haber respondido en el particular tercero de las repreguntas formuladas que la camioneta propiedad del actor se desplazaba a exceso de velocidad por el canal derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales observa este Juzgador que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, los hechos alegados en la demanda, por lo tanto se hace menester por parte de este Juzgador desechar la misma. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 28 de Junio de 2002, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ULISES RAFAEL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.748.280 y de este domicilio en contra los ciudadanos MILAGROS FLORES y JESUS ALBERTO FLORES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.900.595 y 7.684.330 respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante LUIS DAVID PULGAR DELGADO, YASMILE PULIDO y RHONA PULGAR, Inpreabogados Nos. 7.849, 65.009 y 79.883 respectivamente y por la parte demandada NELSON PIRELA REVEROL, TULIO PARRA RECIO, HUGO MONTIEL RUBIO, YSMEIRA MILGAROS FERRER y CARLOS ORDOÑEZ, Inpreabogados Nos. 5.998m 34.121, 22.084, 34.085 y 82.973 respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, (11:00 A.M.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.