EXP. 2890

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.

Se inició el presente proceso mediante demanda propuesta por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano ALFREDO SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.819 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131 y de este domicilio, contra los ciudadanos JESUS BERMUDEZ y LUISANA BERMUDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.044.522 y 15.488.544 respectivamente, ambos de este domicilio, por motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 30 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde en la intersección de la Calle 38 con la Avenida 12 de la Urbanización El Rosal Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre los vehículos marca Ford, tipo Fiesta, color verde, año 2002, placas VBHH-60, propiedad de la parte demandada ciudadano JESUS BERMUDEZ y conducido por la ciudadana LUISANA BERMUDEZ antes identificados y el vehículo propiedad de la parte actora y conducido para el momento del accidente por la ciudadana NINIVI SOFIA QUERO DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.505 y de este domicilio; mediante la cual el ciudadano ALFREDO SUBARAN reclama a los demandados JESUS BERMUDEZ y LUISANA BERMUDEZ, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), por los siguientes conceptos:
1º) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), por concepto de daños ocasionados a su vehículo;
2º) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,.000,oo) por concepto de Lucro Cesante y;
3º) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales.
Llegada la oportunidad del acto de la celebración de la contestación de la demanda la parte demandada debidamente asistido por la abogada OSALIDA FANEITE, Inpreabogado No. 47.847 y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual le opuso a la misma las CUESTIONES PREVIAS siguientes:
PRIMERA: La señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 del referido Código, al no haber especificado la actora en el libelo de demanda el valor económico o individual de cada una de las piezas o partes del vehículo de su propiedad que aduce haber quedado afectas por motivo de la colisión antes referida.
SEGUNDO: La señalada en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340, al no haber señalado la parte actora en el libelo de la demanda los días en los cuales se vio en la necesidad de hacer usos de Taxis como medio de transporte y el monto cancelado a los mismos.
Igualmente los demandados le opusieron a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora por no tener el carácter de propietario del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, color azul, placas BBL-207 y finalmente procedieron a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en los términos referidos en el antes mencionado escrito.
Sustanciadas y tramitadas las CUESTIONES PREVIAS opuestas a la demanda por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 10 de Junio de 2003, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produce la correspondiente sentencia interlocutoria, desechando la primera cuestión previa opuesta, y declarando procedente la segunda de ellas, señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de indicación, el modo, tiempo y espacio en que sucedieron los gastos reclamados por concepto de lucro cesante, ordenando a la parte actora, corregir dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, los defectos señalados al libelo de la demanda y en la forma como quedó referida en la parte motiva del referido fallo.
En fecha 16 de Junio de 2003, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa ordenada por el Juzgado a quo en el fallo de fecha 10 de Junio de 2003, escrito éste que fue impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 18 de Junio de 2003.
En fecha 26 de Junio de 2003 el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, decidió declarando la improcedencia de la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda en los términos especificados en el fallo interlocutorio de fecha 10 de Junio de 2003 dictaminando que la corrección ordenada no fue realizada en los términos del fallo proferido, declarando extinguido el proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2003 por medio de su apoderado judicial, la parte demandante apeló mediante escrito; remitiéndose oportunamente y en tiempo hábil las presentes actas procesales a esta Superior Instancia, dándosele entrada y el curso de Ley por auto de fecha 08 de Julio de 2003.
Este tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2001, juicio Guiseppe Marovilli, contra Guiseppe Moscán, expediente 003008, sentencia No. RC-0274, en relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º Y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354 “si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua; si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención.
La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronu8nció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada…y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio…” (Omissis).
Pues bien, de un exhaustivo examen de las actas procesales, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, en fecha 16 de Junio de 2002 presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, ordenado por el a quo en su fallo interlocutorio de fecha 10 de Junio de 2003.
En fecha 18 de Junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada OSALIDA FANEITE, presentó escrito de impugnación de la subsanación referida, alegando que se incorporaron nuevos hechos al proceso.
Pues bien, como antes quedó anotado, si la parte demandante subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, precisar y sentenciar, sobre el nuevo elemento aportado al proceso; por lo tanto, al haber considerado el a quo que en la subsanación referida del defecto u omisión se aportaron a las actas procesales “….un nuevo elemento fáctico no libelado…” al haber señalado el actor en su escrito de subsanación”… “. Que utilizó los servicios de un taxi fijo….”
Observa este sentenciador, como acertadamente lo refiere el a quo en su sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 10 de Junio de 2003, que ello (la subsanación) constituye una reforma del libelo de la demanda, al haber incorporado nuevos hechos no alegados en el libelo.
En consecuencia, considera y estima este Juzgador que al no haberse subsanado la cuestión previa referida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 350 ejusdem, en la forma ordenada en la decisión interlocutoria de fecha 10 de Junio de 2003, hace menester por parte de esta Superior Instancia declara sin lugar la apelación formulada por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, con el carácter de autos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, en fecha 30 de Junio de 2003 contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Junio de 2003.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO que por Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Lucro Cesante, propuso el ciudadano ALFREDO ERNESTO SULBARAN BAPTISTA , en contra de los ciudadanos JESUS BERMUDEZ y LUISANA BERMUDEZ antes identificados, quedando así ratificada la sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de Junio de 2003.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante ADOLFO ROMERO ANGULO, Inpreabogado No. 34.131 y por la parte demandada OSALIDA FANEITE, CRISTINA FANEITE, JOSE FERRER ROMERO y CAMELIS ACEVEDO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dicto y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.